Abril 19, 2024 [G]:

Renuncia de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia

El registro de candidatos (previsto para el 19 de julio), los candidatos a Presidente y Vicepresidente deben presentarse dos documentos: el Certificado SIPPASE y la constancia –si fuera el caso- de renuncia a un cargo público de designación.


Domingo 14 de Julio de 2019, 11:30am






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El 12 de julio de 2019 se ha conocido la Resolución TSE-RSP-JUR N° 014/2019, fechada el 8 de julio de 2019, por la cual se rechaza la renuncia del Sr. Jaime Paz Zamora a la candidatura a Presidente por el PDC, con los siguientes argumentos relevantes:

  • Que el artículo 29 de la Ley N° 1096 de Organizaciones Políticas, define que los resultados de las Elecciones Primarias son vinculantes y de cumplimiento obligatorio para los partidos políticos y que las únicas causales para revertir el carácter vinculante son la muerte o enfermedad grave de algunos de los miembros del binomio.
  • Que las Elecciones Primarias no prevén la figura de renuncia.
  • Que la renuncia de Jaime Paz Zamora no se adecua a las causales señaladas en el artículo 29 de la Ley N° 1096.
  • Que existe una complementariedad normativa de la Constitución y la Ley N° 1096, porque establece los lineamientos y condiciones a las que deben sujetarse los candidatos, los requisitos y procedimientos que materializan la finalidad de dicha ley.
  • Que se debe resguardar los derechos políticos de los demás miembros del PDC y en esa dimensión colectiva, la renuncia de Jaime Paz Zamora implica la participación de los militantes del PDC que se verían afectados por la decisión del candidato a la Presidencia del PDC, vulnerando el principio de seguridad jurídica.

Paralelamente se ha conocido la renuncia del candidato a la Vicepresidencia del ciudadano Edwin Rodríguez por la alianza Bolivia DICE NO.  Todo hace suponer que correrá la misma suerte en su tratamiento ante el TSE.

COMENTARIOS

Sobre esta temática el artículo 26 de la Constitución Política del Estado señala, refiriéndose a los derechos políticos lo siguiente:

Artículo 26. I. Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación  ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres.

Este artículo señala específicamente que el derecho político de participación es libre, por lo tanto, por aplicación del 410 de la misma Constitución, esta participación no podría estar sometida a restricciones o limitaciones como las que están señaladas en el artículo 29 de la Ley N° 1096 de Organizaciones Políticas, con el carácter vinculante y obligatorio, porque si bien hay limitaciones a derechos fundamentales, esto no implica la restricción del derecho en su totalidad como en este caso donde un ciudadano puede o no participar en un evento electoral. La obligatoriedad de la Ley 1096 no puede estar por encima del derecho de participar libremente que prevé la Constitución.

La limitación no es el término más apropiado para señalar las potestades legislativas que tratan de la reglamentación de los derechos fundamentales ni tampoco sería claro para designar las que restringen la capacidad del juez constitucional para valorar el ejercicio de esos derechos. Resulta más apropiada la expresión regulación porque los derechos fundamentales en su esencia no pueden ser limitados.

En el análisis de la Resolución del TSE-RSP-JUR N° 014/2019, el TSE ha omitido considerar dentro sus consideraciones lo señalado en las Sentencias Constitucionales  SCP 2170/2013, la 0572/2014 y la más reciente SCP 0084/2017, las cuales señalan que:

“…consecuentemente, como se trata de derechos humanos, para efectuar el test de constitucionalidad se acudirá a los criterios de interpretación contenidos en los arts. 13.IV y 256 de la CPE que, en el marco del de nuestro constitucionalismo plurinacional y comunitario, introducen dos principios que guían la interpretación de los derechos fundamentales: la interpretación pro persona (pro homine) y la interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos.

En virtud al primero, los jueces y tribunales tiene el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión  -ya sea que esté contenida en la Constitución o en las normas del bloque de constitucionalidad- y de adoptar la interpretación que sea más favorable y extensiva y, en virtud a la segunda (interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos), tienen el deber de -ejerciendo el control de convencionalidad- interpretar el derecho de acuerdo a las normas contenidas en tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado, siempre y cuando, claro está, declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución Política del Estado.

En ese sentido, el TSE debió considerar la primacía constitucional de resguardo de Derechos Fundamentales, en este caso el Derecho Político con relación a lo establecido en la Ley N° 1096 y permitir que “libremente” los candidatos a Presidente o Vicepresidente puedan “renunciar” a sus candidaturas, sin limitar este derecho/facultad de participar en un proceso electoral.

El TSE no ha considerado en su Resolución, que el PDC envió una nota “aceptando” la renuncia de Jaime Paz Zamora, por lo tanto, se debilita el argumento garantizar el derecho político de los militantes.

El PDC o Bolivia DICE NO podrían, en el marco de sus estatutos, elegir a otros candidatos o en su caso un nuevo binomio.  Obligar a un ciudadano a permanecer en una candidatura que no quiere aceptar es lesionar su derecho político de participar libremente en un proceso electoral.

LA POSIBLE SOLUCION

El TSE no ha considerado que en esta fase de registro de candidatos (prevista para el 19 de julio), se deben presentar documentos habilitantes de los mismos. En el caso del candidato a Presidente y Vicepresidente, deben presentarse 2 documentos: el Certificado SIPPASE y la constancia –si fuera el caso- de renuncia a un cargo público de designación.

El Reglamento de Elecciones Generales aprobado por el TSE señala que la “no presentación” de estos requisitos implica la “inhabilitación” del candidato.  Entonces en los casos del PDC y de la Alianza Bolivia Dice NO, donde los candidatos “renunciantes” por voluntad propia no retornarán a su condición de candidatos por la “obligatoriedad” que aduce el TSE, permitiría que las organizaciones políticas no presenten los documentos de los candidatos (“renunciantes”) y, por lo tanto, se generé un nuevo estado para ellos es decir “su inhabilitación”.

Por mandato del artículo 108 de la Ley del Régimen Electoral, los candidatos inhabilitados pueden ser “válidamente” sustituidos.  Entonces, el TSE tendría la obligación de aceptar la sustitución de los candidatos, “ahora” en condición de inhabilitados.

A partir de la inscripción de candidaturas previstas para el 19 de julio, la Ley Especial que rige al proceso es la Ley del Régimen Electoral, por lo tanto, deben aplicarse las normas que se refieren a las candidaturas. 

Sin embargo, si el TSE persiste en “obligar” a los candidatos a permanecer en su candidatura, se podría generar situaciones muy peculiares.  Primero, que los candidatos no participen en la campaña y propaganda electoral; que su condición/calidad dentro del proceso electoral, sea “virtual” o nominal y no efectiva.  Tercero, que en un supuesto caso sean electos por el Voto Popular se tendría, por ejemplo un Presidente sin Vicepresidente o una Vicepresidenta sin Presidente.

Otro ejemplo que demuestra la situación peculiar, sería la no inclusión de la fotografía del candidato a la Presidencia, por cuanto, es facultad de la organización política, la presentación. Entonces, la papeleta tendría una ausencia de fotografía que pondría a la organización política en desigualdad ante el resto de organizaciones.

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