En días pasados, el Tribunal Supremo de Justicia ha presentado ante el Tribunal Constitucional Plurinacional una consulta de constitucionalidad del proyecto de ley transitoria para las elecciones judiciales que fuera aprobado por la Cámara de Senadores, quedando de este modo paralizado su tratamiento hasta que se emita la Declaración Constitucional que defina si el citado proyecto legislativo es constitucional o, por el contrario, contiene violaciones al texto constitucional.
Veamos a continuación los temas que el Tribunal Supremo de Justicia ha sometido a control previo de constitucionalidad:
Artículo 2 (Finalidad): Garantizar el desarrollo de las elecciones judiciales 2023-2024, dentro de lo establecido en la Constitución Política del Estado y la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0060/2023, del 31 de julio de 2023.
Aunque desde mi perspectiva este articulado tiene claramente un contenido reduccionista y por demás pragmático, debiendo haber sido la finalidad de la ley la de garantizar la independencia judicial y la probidad e idoneidad en las altas magistraturas judiciales a seleccionarse, no encuentro elementos de inconstitucionalidad que ameriten una expulsión de la norma del ordenamiento jurídico.
Disposición adicional sexta: I. Desde el 2 de enero de 2024 hasta el día de posesión de las Magistradas y Magistrados, Consejeras y Consejeros electos por el voto popular, el personal subalterno de estas instituciones, en las diferentes áreas de trabajo, implementará una transición eficiente y ordenada para que las nuevas autoridades elegidas asuman sus despachos en condiciones adecuadas.
II. Las autoridades judiciales electas salientes están obligadas a emitir el informe final correspondiente.
III. De manera excepcional, a partir del 2 de enero de 2024, quedan suspendidos todos los plazos procesales para todas las causas que se encuentren en trámite, en los despachos de las Magistradas y Magistrados salientes del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y despacho de Consejeras y Consejeros del Consejo de la Magistratura, hasta la posesión de las nuevas autoridades, por ser esta una Ley transitoria y excepcional.
Es el parágrafo III el que puede tener problemas de inconstitucionalidad en razón a que el texto constitucional no prevé vacíos ni espacios de inacceso al sistema de justicia, ni interrupciones en los servicios de la jurisdicción como competencia estatal. Es decir, se podría estar frente a una posible vulneración del art. 115 constitucional relativo al derecho de acceder a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y a ser protegido por los jueces y tribunales, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, en forma oportuna y efectiva.
Aunque considero que el uso de este control previo de constitucionalidad ha sido una forma para evitar la realización de las elecciones judiciales o demorarlas una vez más, tal como hemos estado viendo a lo largo de estos meses, el hecho es que ya se encuentra corriendo tramite la consulta de constitucionalidad del proyecto de ley transitoria para las elecciones judiciales, por lo que sería útil que el TCP, usando la competencia que el sistema procesal constitucional le otorga, revise el resto de las normas del proyecto de ley –aunque no han sido consultadas– y emita definición sobre su constitucionalidad.
Recomiendo sean revisadas las siguientes por contener vicios de inconstitucionalidad, vulnerando la exigencia constitucional de la idoneidad para las máximas magistraturas judiciales del país:
AUSENCIA DE EXAMEN Y ENTREVISTA DE POSTULANTES: Los arts. 23 y 24 del proyecto establecen los requisitos para las postulaciones y el art. 31 los contenidos de la evaluación de méritos, siendo éste insuficiente, al ser simplemente un muestrario de cartones y títulos, sin ingresar realmente a las idoneidades y probidades para las altas magistraturas judiciales, excluyendo el examen y la entrevista. Es precisamente en el examen y en la entrevista, que se pueden percibir los grados de conocimiento, solvencia y la independencia del postulante. Se deja de lado uno de los temas más relevantes para la independencia judicial: que no predominen en el o la postulante criterios ideológicos partidarios que limiten su objetividad a la hora de emitir un fallo.
PRESELECCION POR PLANCHA, ¿NEGOCIACION PACTADA O CUOTEO PARTIDARIO?: El artículo 36 prevé la votación por plancha, cuando debió ser votado cada postulante. La votación por plancha no es más que un reconocimiento a un proceso previo de negociación pactada donde primará el cuoteo partidario.
PUNTAJE FINAL DE APROBACION DE 65 PUNTOS: El puntaje de aprobación final será de 65 puntos (art. 32 I del Proyecto), pobre e insuficiente para una máxima magistratura judicial, que no garantiza la idoneidad requerida para tan altas magistraturas.
Veremos si esta vez el Tribunal Constitucional Plurinacional mantiene los exigentes criterios establecidos en la Sentencia Constitucional 0060/2023 o decide disminuir las exigencias para que sigamos con el desastre judicial en el que vivimos.
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