Abril 30, 2024 [G]:

¿Cuál es el rol que debe cumplir el Tribunal Constitucional Plurinacional en Bolivia?


Lunes 2 de Octubre de 2017, 10:15am






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“Una Constitución sin un Tribunal Constitucional que imponga su interpretación y la efectividad de la misma en los casos cuestionados, es una Constitución herida de muerte, que liga su suerte a la del partido en el poder, que impone en esos casos, por simple prevalencia fáctica, la interpretación que en ese momento le conviene. (Entonces) la Constitución pasa a ser instrumentalizada políticamente por unos grupos o partidos frente a otros”; afirmaba con certeza en su día el ilustre jurista español Eduardo García de Enterría (1923-2013)[1].

Dicha opinión autorizada –que a pesar del tiempo transcurrido aún se mantiene vigente y, según considero, merece ser tenida en cuenta en la coyuntura política boliviana–, ha motivado también el pronunciamiento favorable del distinguido constitucionalista boliviano José Antonio Rivera Santivañez, quien con base en su amplia experiencia en la magistratura y el análisis de la Jurisdicción Constitucional en Bolivia, ha dejado establecido también que: “…en el siglo XXI no existe ni puede existir un Estado Constitucional sin un Tribunal Constitucional como guardián y máximo intérprete de la Constitución y protector de los derechos fundamentales y garantías constitucionales”.

En el contexto boliviano, resulta más vigente que nunca la premonición del jurista español García de Enterría, cuando advertía la herida de muerte de la Constitución, aunque en nuestro caso, no es tanto por falta de un Tribunal Constitucional, sino al contrario, por la reciente decisión asumida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que ciertamente ha rebasado los límites de lo razonable y lógico.

Es así que ante la Acción de Inconstitucionalidad planteada por legisladores oficialistas para anular algunos artículos de la Ley N°026 del Régimen Electoral, pidiendo que el TCP declare que cuatro artículos de la Constitución son "inaplicables" (refiriéndose a los artículos 156, 168, 285 y 288) presuntamente para reestablecer los derechos políticos, al amparo de instrumentos internacionales; se debe señalar que de acuerdo a procedimiento legalmente establecido en el Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional ciertamente tenía la posibilidad de admitir o rechazar la Acción de Inconstitucionalidad, y lo primero que hizo fue admitirla(¡!) alegando para ello la supuesta existencia de una "duda razonable" (¿?)

Esto es algo inaudito y raya en lo absurdo, dado que hasta un estudiante de la Carrera de Derecho (de primer o segundo año) puede observar con bastante claridad, que comparando las normas existentes que forman parte del bloque de constitucionalidad, no existe ningún grado de contradicción o incompatibilidad entre la Constitución Política del Estado y la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como tampoco es lógico alegar que podría existir contradicción entre las normas de la Ley del Régimen Electoral y las normas de la Constitución, porque aquella es una Ley de desarrollo constitucional que entre sus normas (ahora impugnadas) únicamente reitera las directrices y mandatos ya establecidos por la Ley Fundamental (en lo referente a la reelección de autoridades por una sola vez).

Aquí cabe precisar nuevamente que el Tribunal Constitucional Plurinacional como el órgano especializado de la jurisdicción constitucional, creado con la exclusiva finalidad de administrar justicia constitucional a través del control concentrado y plural de constitucionalidad de las leyes y de los actos provenientes de los Órganos del Estado Plurinacional de Bolivia, para resguardar la supremacía de la Constitución, y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales.

A este efecto, debe conocer y resolver todos los conflictos jurídico-constitucionales, que se manifiesten en una triple dimensión: a) normativa, en los casos en que se produzca la incompatibilidad de una disposición legal ordinaria (sean Leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, Decretos y todo género de Resoluciones no judiciales), frente a las normas (axiológicas, dogmáticas y/u orgánicas) previstas por la Constitución; b) competencial, en los casos en que se llegue a desconocer el principio de separación de funciones o división del ejercicio del poder político, para poner fin a los eventuales conflictos de competencia que llegaren a suscitarse entre los diferentes órganos del poder público y/o niveles de gobierno, o bien, cuando se desconozcan los derechos de las minorías imponiendo decisiones contrarias a la Constitución, y; c) tutelar, en situaciones en que el poder público –o un eventual poder particular– vulnere ilegalmente, por acción u omisión, los derechos fundamentales consagrados por la Ley Fundamental y/o los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, como parte del bloque de constitucionalidad.

En consecuencia, el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, conforme a su configuración constitucional y a la naturaleza de sus atribuciones, no está facultado ni menos autorizado para declarar la inaplicabilidad de normas constitucionales que se hallan vigentes y que son de cumplimiento obligatorio, en virtud de la fuerza normativa de la Constitución en Bolivia.

Por ello, es evidente que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ante la Acción de Inconstitucionalidad planteada, y a tiempo de revisar el cumplimiento de los requisitos mínimos de procedibilidad de la Acción, tenía el deber jurídico de dar aplicación a lo previsto en el artículo 27 del Código Procesal Constitucional, que establece claramente que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos o subsanadas las observaciones hechas a la acción presentada, la Comisión de Admisión en un plazo no mayor de cinco días se pronunciará sobre la admisión o rechazo de acuerdo con el procedimiento establecido en el mismo Código. A este efecto, prevé: “II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos: (…) c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo”; en mérito a lo cual, debió disponer el rechazo inmediato de la Acción de Inconstitucionalidad por carecer de fundamento jurídico-constitucional válido para ingresar al análisis de la infundada Acción.

Al haber actuado en sentido contrario a lo legalmente previsible, el Tribunal ha puesto en tela de juicio su condición de órgano imparcial, y en consecuencia, la probidad de sus Magistrados corre el riesgo de desvirtuarse. Ello habilita a interponer una denuncia contra los jueces constitucionales que fallaron de forma manifiestamente contraria a la Constitución y las leyes del país, debiendo dilucidarse este cuestionable accionar, en un juicio de responsabilidades, conforme señala la Ley.

 

[1] GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional. Madrid, España: Editorial Civitas S.A., 1994. Pág. 186. Así también, recomiendo leer la columna de opinión de mi autoría: “El pensamiento constitucional de Eduardo García de Enterría” (La Gaceta Jurídica, 15/10/2013); cuyo texto posteriormente fue incluido en el Libro Homenaje: Eduardo García de Enterría. Semblanzas de su Vida y de su Obra. España: Editorial Civitas, 2014.

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