Octubre 18, 2024 -H-

El Principio de Separación de Funciones en la doctrina constitucional contemporánea

En otras palabras, “separar” significa “especialización” cuando está referido a las funciones; y también significa otorgar recíproca independencia, cuando se refiere a los órganos.


Martes 25 de Octubre de 2016, 3:45pm






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Hace algunos días se ha informado que según el Presidente los constantes pedidos de independencia de los poderes, significarían la búsqueda del descuartizamiento del Estado.

"Cuando la derecha pide permanentemente independencia de los poderes del Estado hasta pienso que quieren descuartizar todas las estructuras del Estado Plurinacional”, dijo Evo Morales, en ocasión de la inauguración de la Casa de Justicia en la ciudad de El Alto[1]. Asimismo, afirmó que "todas las estructuras del Estado tienen que trabajar de manera conjunta y coordinada para bien de todos y todas”.

Esta reciente susceptibilidad del Presidente bien podría ser respondida por el artículo 12 de la Constitución Política del Estado que claramente establece que: "el Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”; lo que significa que ningún Órgano del Estado es superior al otro, y todos son iguales en jerarquía, cada uno con sus funciones específicas.

Por mi parte, recientemente estuve revisando las ideas del profesor italiano Riccardo Guastini[2], quien en su ensayo denominado: “Los Poderes del Estado ¿separados o equilibrados?”, realiza algunas precisiones importantes sobre esta temática[3].

Así por ejemplo, en el acápite referido a la Separación de Poderes, el profesor Guastini sostiene que en sentido estricto, el modelo de la separación de los poderes resulta de la combinación de dos principios: 1) el principio de especialización de las funciones (que atiende a la distribución de las funciones estatales), y 2) el principio de independencia recíproca de los órganos (que se refiere a las relaciones entre los órganos competentes para ejercerlas). En otras palabras, “separar” significa “especialización” cuando está referido a las funciones; y también significa otorgar recíproca independencia, cuando se refiere a los órganos.

A) En lo que respecta a la especialización de las funciones, una función puede decirse “especializada” cuando es ejercida por un cierto órgano (o conjunto de órganos) de modo exclusivo. Entonces, una función es especializada -es decir, constituye atribución exclusiva de un órgano dado- sólo si existen reglas que prohíban a cada órgano del Estado: 1) ejercer aquella función; 2) interferir en el ejercicio de esa función por parte del órgano al que está atribuida (obstaculizando o impidiendo el ejercicio), y 3) privar de eficacia los actos de ejercicio de esa función.

Así por ejemplo: se puede decir que la función legislativa es especializada, a condición de que: a) esté prohibido a los jueces y al Ejecutivo producir normas (generales y abstractas); b) esté prohibido a los jueces anular (o negar la aplicación de) actos legislativos (incluso si son inconstitucionales), y c) esté prohibido al Ejecutivo oponer el veto a la promulgación de actos legislativos. Así también, se puede decir que la función jurisdiccional es especializada a condición de que esté prohibido al Legislativo y al Ejecutivo resolver controversias y, además, que esté prohibido al Legislativo y al Ejecutivo privar a una decisión jurisdiccional de la autoridad de cosa juzgada. Finalmente, se podrá decir que la función ejecutiva es especializada con la condición de que esté prohibido al Legislativo cumplir actos de ejecución material y/o adoptar medidas individuales o concretas, como también privar retroactivamente de eficacia actos del Ejecutivo, y que esté prohibido al Judicial anular actos del Ejecutivo. (Guastini, 2010)

B) en lo que se refiere a la independencia de los órganos, dos órganos pueden decirse recíprocamente “independientes”, cuando cada uno de estos está libre de cualquier interferencia por parte del otro en cuanto a su formación, a su funcionamiento y a su duración. Entonces, un órgano (A) es independiente de otro órgano (B), si, y sólo si, el titular de A no es nombrado por B, y, además, el titular de A no puede ser revocado por B.

Así por ejemplo: se puede decir que el Ejecutivo es independiente del Legislativo, con la condición de que: a) el Ejecutivo no sea nombrado (elegido) por el órgano Legislativo, y b) no pueda ser revocado (por pérdida de confianza) por el órgano Legislativo. Así también, se puede decir que la Asamblea Legislativa es independiente del Ejecutivo, con la condición de que: a) sus miembros no sean nombrados por el Ejecutivo, y b) no pueda ser disuelta por el Ejecutivo. Finalmente, se podrá decir que el Judicial es independiente de los otros dos órganos, con la condición de que los jueces: a) no sean nombrados por el Ejecutivo ni por la Asamblea Legislativa, y b) no puedan ser revocados o removidos o por el Ejecutivo o por la asamblea legislativa. (Guastini, 2016)

Como se puede ver, muchas de estas condiciones precisadas acertadamente por el profesor italiano, lamentablemente no han sido recepcionadas en el contexto boliviano, dado que por mandato constitucional: si bien las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidas y elegidos mediante sufragio universal, la misma Constitución establece que: “Serán elegidas y elegidos las candidatas y los candidatos que obtengan mayoría simple de votos. La Presidenta o el Presidente del Estado ministrará posesión en sus cargos” (art. 182). Así también, la Constitución prevé que la Asamblea Legislativa Plurinacional, por dos tercios de votos de los miembros presentes, elegirá a seis de los miembros del Órgano Electoral Plurinacional. “La Presidenta o el Presidente del Estado designará a uno de sus miembros” (art. 206).

Entonces, es evidente que en algunos casos, la configuración constitucional perjudica seriamente la vigencia y efectividad del principio de separación de funciones, establecido por la misma Constitución, que requiere una revisión en este aspecto, debiendo evitarse que el Presidente siga designando autoridades, afectando la independencia que debe existir entre todos los órganos del Estado.

 


[1] La nota completa de esta noticia, puede verse en el siguiente enlace de Página Siete: http://www.paginasiete.bo/nacional/2016/10/21/cree-independencia-poderes-dividir-estado-114246.html

[2] Riccardo Guastini es uno de los más destacados exponentes de la llamada “Escuela Genovesa”, dedicada sobre todo a exponer una sólida teoría analítica del derecho. Discípulo de Giovanni Tarello y de Norberto Bobbio, Riccardo Guastini ha dedicado muchos de sus textos a temas de teoría general del derecho; en particular, han sido muy afortunadas sus aportaciones sobre las fuentes del derecho y sobre la interpretación de las normas jurídicas. En este enlace se pueden encontrar una serie de libros y artículos para lectura en PDF: http://www.miguelcarbonell.com/docencia/Riccardo_Guastini_jurista.shtml

[3] Este ensayo, ya se encontraba presente en sus: Estudios de Teoría Constitucional. México: Universidad Nacional Autónoma de México – Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2001. Págs. 59-72. Asimismo, se halla incluido en el volumen Nº8 de la colección de Filosofía y Teoría del Derecho: Riccardo Guastini. Interpretación, Estado y Constitución. Lima, Perú: ARA Editores, 2010. Págs. 117-129. Finalmente, ha sido incluido en su reciente obra: Lecciones de Derecho Constitucional. Presentación de Domingo García Belaúnde. Traducción de la obra italiana “Lezioni di teoría costituzionale” por César E. Moreno More. Lima, Perú: Editora y Distribuidora Ediciones Legales E.I.R.L., 2016. Págs. 25-45.

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