Mayo 20, 2024 [G]:

La independencia del poder judicial

Si el Estado incumple una de estas garantías, no está cumpliendo con su obligación de garantizar la independencia judicial, cuando esta institución es independiente denota la independencia e imparcialidad del Juez


Lunes 23 de Octubre de 2017, 1:00pm






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  1. ANTECEDENTES HISTORICOS

El concepto de Poder Judicial se circunscribe dentro de la idea ilustrada de la división de Poderes. En Montesquieu y Locke se reconoce los pensamientos iniciales sobre una concepción de la división de Poderes. Este criterio, es precisamente la que sustenta la garantía de Independencia Judicial.

Ya en John Locke, podemos encontrar un cuestionamiento al fundamento teológico del poder, como a su absolutismo; pues, al definir el poder político, establece que su finalidad es el «bien común»[1]. En sus escritos, había mencionado tres Poderes, “Ejecutivo, Legislativo y Federativo”, dejando de lado al “Poder Judicial” como parte de su muy característica división de Poderes. Si bien es cierto, Locke no postula precisamente la existencia de un Poder Judicial, interesa aquí su perspectiva que se orienta al establecimiento de una «Constitución mixta y equilibrada»[2]. Norberto Bobbio, señala; que es una falta de coherencia de Locke al no incluir al Poder Judicial entre los Poderes (Esta observación de Bobbio la hace partiendo del análisis Lockeano sobre el Estado de naturaleza del hombre). A este criterio, se trataba de restringir y controlar la función Judicial. Con esta idea, no cabe duda en pensar en la necesidad de un Poder Judicial. Frente al criterio o argumento de John Locke, se encuentra la posición de Montesquieu, que trascenderá la ya clásica teoría de separación de poderes. Más que una recepción teórica su obra resulta ser una descripción de la realidad sobre el ejercicio del poder en Inglaterra, tanto es así que, cuando describe la separación de los poderes, lo hace bajo el título «De la Constitución Inglesa»[3]. En Montesquieu, se dice que “en su teoría subyacía el modelo inglés”, entendiendo que los problemas afrontados por Gran Bretaña estarían por afrontarlos Francia. De ahí que Montesquieu pretende «un equilibrio entre los poderes políticos, dividiéndolos y limitándolos entre sí». Esa división de poderes tiene un enfoque eminentemente político y se lograría en gran medida con el equilibrio de los intereses sociales, es decir desde la perspectiva de un pacto político, que al igual que en Gran Bretaña (rey, nobleza y pueblo) habría que adscribir al poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial[4].

Montesquieu no menciona al “Poder Judicial”, al menos no como un Poder en igual sentido a los dos Poderes Ejecutivo y Legislativo, ya que su estudio se enmarca en lo político y no dentro de la dogmática o teoría jurídica. No hay que olvidar que Montesquieu no hace un aporte jurídico, sino que su aporte es político y si se quiere, Sociológico, partiendo de la observación, es decir tomando en cuenta el ambiente histórico en el que el hombre vive[5]. Se trata del entendimiento político y no jurídico de la separación de los poderes del Estado; Menos aún se trata de una fundamentación dogmática sobre el papel del Poder Judicial en el naciente Estado.

El elemento que puede considerarse central de esta doctrina predica: «la teoría de separación de Poderes consiste en crear en un Estado varios órganos distintos, sin relación alguna entre ellos, y en confiar a cada uno las categorías de funciones determinadas que cumple sin el concurso de los otros»[6]. Esta doctrina, en extremo, entiende que tales Poderes del Estado han de ser exclusivamente tres: Ejecutivo, Legislativo y Judicial; y, que a cada uno de ellos corresponde una función del mismo nombre que deben ejercer sin interferir en las otras; también implica una distinción de personas, de manera que el Poder nunca sea ejercido por un solo detentador (persona o grupo). A este efecto, la expresión de “Poder Judicial”, se encuentra en las Constituciones Francesas de 1971, 1814 y 1848; las restantes constituciones lo han denominado Ordre Judiciaire, de fonction Judiciare o de Autorite Judiciare “Orden Judicial, Función Judicial o Autoridad Judicial”. Para 1799 el nombramiento de los jueces que había sido realizado popularmente se convirtió en un nombramiento realizado por el primer cónsul, Napoleón.  Esto da paso a lo que se ha dado en llamar “el apoderamiento de los Jueces por el Poder Ejecutivo”. De esta manera los Jueces van formando parte del grupo de burócratas funcionarios de la administración pública del Estado. El criterio se había manejado desde los ilustrados en que la función Judicial pertenecía al Poder Legislativo, “a quien le corresponde elaborar las leyes”, bajo la concepción del principio de legalidad, a lo largo del siglo del siglo XIX, se fue perdiendo. Particularmente, en Bolivia según principio de legalidad, las autoridades del Poder Legislativo (Asamblea Legislativa Plurinacional), son encargadas de preseleccionar a los candidatos a Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y, Consejeros y Consejeras (Consejo de la Magistratura)[7], Además, de preseleccionar a los candidatos a Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional[8], posterior a esa función, estas Autoridades irán a ser elegidas o elegidos mediante sufragio universal, según ciñen los Artículos 182, 187, 192 198 de la Constitución Política del Estado (CPE). Además, en aplicación del Art. 75 de la Ley No. 026 de Régimen Electoral, y, las Leyes 929 de abril de 2017 y 960 de junio de 2017 (todos sometidos por la constitución).

En España la denominación Poder Judicial no se había utilizado desde la Constitución de 1869, tanto en la Constitución Republicana de 1931 como en la Ley Orgánico del Estado de 1967, se utilizó la expresión Justicia. En opinión del Profesor Juan Monter Aroca “La tendencia a la burocratización de Jueces y Magistrados, a considerar al Poder Judicial como mera administración de Justicia, parte de la administración pública y, como tal, sometida al Poder Ejecutivo, no hizo tecnificarse en los siguientes regímenes políticos. Que para la dictadura del general Primo de Rivera no había Poder Judicial no es preciso ni siquiera demostrarlo[9]”. El profesor Ernesto Pedraz Penalva señala que “No hay un titular concreto y determinado de la potestad jurisdiccional, sino que cada uno de los jueces y magistrados están investidos en el mismo grado de intensidad[10]”. Refiriéndose al caso, El Tribunal Constitucional en la Sentencia 180/1986: dice, “El Poder Judicial consiste en la potestad de ejercer la jurisdicción.

La doctrina alemana distingue tres planos en torno al principio de separación de Poderes, que son:

 • La división funcional de los poderes (funktionale Gewaltenteilung).

 •La división desde el punto de vista de los órganos (organisatorische Gewaltenteilung).

 •La diferenciación personal entre los miembros que componen cada uno de los órganos que configuran el Estado (Inkompatibilitäten).

En este contexto, el Tribunal Constitucional Federal, ha sostenido que el artículo 20, (2), de la Ley Fundamental regulador del principio de la división de poderes, exige, por un lado, que la función jurisdiccional sea ejercida a través de órganos especiales del Estado diferentes a los órganos que ejercen el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo y, por otro, que la neutralidad judicial no pueda ponerse en cuestión a través de una vinculación personal entre los sujetos que ejercen la justicia y aquellos que ejercen la legislación y la ejecución[11].

En Bolivia, la estructura de la organización de Poderes estaba establecido precisamente en la Constitución Política del Estado de 1826, los cuales refería que en el Estado boliviano el poder público estaban conformado por cuatro (4) poderes, los cuales eran el Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, asumiendo cooperación y coordinación entre sí, los mismos se ceñían bajo los artículos 20, 27, 77 y 99. Actualmente, El principio de la separación de Poderes en Bolivia, se ciñen bajo el Articulo 12.I. “la CPE de 2009”.

 

  1. PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES: Concepción.

El principio de separación de Poderes exige que cada uno de aquellos que lo configuran tengan atribuido un determinado núcleo funcional (Kernbereich) en el que no sean permisibles intromisiones de terceros. Pero la independencia Judicial no proviene (solo) del diseño legal e institucional que se adopte, sino en primer lugar de la conciencia del propio juez[12].

 

  1. Concepción:

La nueva concepción del Poder Judicial en la teoría y práctica de un Estado de derecho democrático rompe o debería romper con la visión del Juez “Funcionario Burocratizado”. El Juez no es un político. No representa a un sector u otro. Más aun el Juez debe y tiene que ser Imparcial, idóneo, alguien que juzga objetivamente el conflicto especifico, que tiene ante sí. Necesariamente, esta función de la que el Juez está dotado requiere de la existencia de la independencia judicial “como requisito”, de esta forma nace el Juez que se caracteriza por ser neutral, apolítico (obviamente en la práctica era lo contrario).

El Poder Judicial en los Estados democráticos está rodeado de garantías, para evitar influencias negativas en la relación con los otros Poderes del Estado y en beneficio de la sociedad, a la vez estar organizado para ejercer su Poder en todo el territorio del Estado. El Estado, como tal, no debe definirse como Estado democrático de derecho si el Poder Judicial no cumple con su papel de controlar la legalidad y de garantizar los derechos fundamentales. En palabras del profesor Luigi Ferrajoli “de aquí se deriva un papel central de la jurisdicción y su dependencia como instrumento de control de la legalidad del poder y de la garantía frente a sus desviaciones: de la Jurisdicción Constitucional sobre la validez de las leyes, de la administrativa sobre la validez de los actos de la administración, de lo penal frente a los abusos y las arbitrariedades delictivas de los titulares de los Poderes públicos”. “De este modo la relación entre Estado de derecho y principio de mayoría (Democracia), o, dicho de forma más simple entre derecho y política, aparece invertida si se la compara con las imágenes politicistas de la Democracia, porque el derecho ya no puede ser concebido, es la política la que tiene que ser asumida como instrumento para la actuación del Derecho”[13]

 

  1. INDEPENDENCIA Y SEPARACIÓN DE PODERES.

Cabe aclarar que, en la legislación boliviana, a partir de la Nueva CPE, la denominación literal, de Poder Judicial, es sustituido propiamente por “Órgano Judicial”. El principio de independencia como la de separación de poderes, proclamado textualmente por el artículo 12. I, de la CPE. La independencia individual es proclamada también en sus arts. 115, 178.I; el artículo 2 y 3 de la Ley del Órgano Judicial (Ley No. 025). Bolivia al ser un Estado democrático y de derecho, tiene el deber de adoptar disposiciones para asegurar la independencia del poder judicial, para erradicar todas las formas de injerencia. Al respecto, el Derecho Internacional de los Derecho Humanos, como es el caso de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, que en su artículo 10 dice: “todas persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones”, además, el Articulo 8 del Pacto de San José de Costa Rica y también, El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, firmado y ratificado por 154 Estados, dispone en su “Artículo 14 que “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia.” y que “Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley”.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ha señalado que “La garantía de los derechos implica la existencia de medios legales idóneos para la definición y protección de aquéllos con intervención de un Órgano Judicial competente, independiente e imparcial, cuya actuación se ajuste Escrupulosamente a la ley, en la que se fijará, conforme a criterios de oportunidad, legitimidad y racionalidad”.[14] De modo similar, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “la efectiva independencia del Poder Judicial es un requisito imprescindible para la vigencia práctica de los derechos humanos en general”.[15] La Comisión asimismo consideró que “El derecho a un juicio justo constituye uno de los pilares fundamentales de un Estado democrático. Este derecho es una garantía básica del respeto de los demás derechos reconocidos en la Convención, debido a que representa un límite al abuso del Poder por parte del Estado”.[16] Por su parte, la Comisión Interamericana insistió en que la independencia del Poder Judicial y su clara separación respecto de los otros poderes estableció que: “(…) el reconocimiento normativo de su independencia y la no injerencia de otros poderes (…) los magistrados en sus procesos de deliberación, decisión y funcionamiento en general del Poder Judicial y en procesos disciplinarios que ofrezcan las debidas garantías”.

Si el Estado incumple una de estas garantías, no está cumpliendo con su obligación de garantizar la independencia judicial, cuando esta institución es independiente denota la independencia e imparcialidad del Juez. Con relación a este principio, como sustento del principio de independencia judicial, la CIDH ha señalado lo siguiente: “Esta Corte considera que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos, es la garantía de la independencia de los jueces y, para tales efectos, los diferentes sistemas políticos han ideado procedimientos estrictos, tanto para su nombramiento como para su destitución” (Sentencia Tribunal Constitucional vs Perú, Corte Interamericana de Derechos Humanos - CIDH).

“Imparcialidad e independencia, las dos características que mundialmente se reconocen para una buena distribución de justicia. La independencia judicial, constituye parte integral del derecho de acceso a la justicia, cada vez que una persona pretenda hacer uso de su derecho a obtener justicia (Pretensión), en cualquier orden (penal, civil, laboral, constitucional, administrativo, agrario, etc.), deberá contar con las garantías propias de un proceso debido (A este criterio jurídico, el art. 115.II, establece; “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural…”), entre ellas, que su causa sea ventilada ante un juez independiente e imparcial. Es precisamente que la administración de justicia en Bolivia se rige en el contenido del art. 178.I de la CPE estableciendo que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad (…)”

 

[1] LOCKE John, Segundo tratado del gobierno civil, Madrid: Tecnos, trad. de Carlos Mellizo, 2006, pp. 8-9.

[2]  Véase, Joaquín Varela Suanzes, “El debate constitucional británico en la primera mitad del siglo XVIII (bolíngbroke versus walpole)” en Revista de estudios políticos (Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, No. 10 [Nueva época], enero-marzo 2000), pp. 10-13. Además, Véase, Joaquín Varela Suanzes-Carpegna. “División de poderes y sistema de gobierno en la Gran Bretaña del siglo XVIII (Teoría y práctica de la monarquía mixta y equilibrada)”, en Fundamentos No. 5. La división de poderes (Asturias: Junta General del Principado de Asturias, 2009), 55- 63.

[3] MONTESQUIEU, El Espíritu de las leyes (Madrid: Preciados, Tomo I, trad. de Siro García, 1906), p. 227.

[4] GARCÍA MACHO, Ricardo “Problemática de la división de poderes en la actualidad”, Revista de estudios políticos, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, No. 53 [Nueva época], Madrid, 1986, pp. 176-179.

[5] FASSO, Guido, Historia de la Filosofía del Derecho, trad. Francisco J. Lorca Navarrete, Madrid, Ed. Pirámide, Vol. II, 1981, p. 198.

[6] DUGUIT, León, La separación de poderes y la Asamblea Nacional de 1789 (Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, trad. de Pablo Pérez Tremps, 1996), p. 3.

[7] El Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura, forman parte del Órgano Judicial (Bolivia) y, se ciñen por la Ley No. 025 “Órgano Judicial”, de junio de 2010.

[8] El Tribunal Constitucional Plurinacional, se ciñe por la Ley No. 027 Tribunal Constitucional Plurinacional, de julio de 2010.

[9] El general Primo de Rivera fue un dictador español. Juan Montero Aroca, Independencia y responsabilidad del Juez, Civitas, Madrid, 1990, p. 25- 26 y 35.

[10] PEDRAZ PENALVA, Ernesto, Reflexiones sobre el “poder judicial” y el Proyecto de Ley Orgánica, Documentación jurídica, Nro. 42 -44, p, 569.

[11] MARTÍNEZ ALARCÓN, María Luz, “La independencia judicial”, Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Cuadernos y debates 159, 2004, p. 44.

[12] LÖSING, Norbert, “Independencia y función del Poder Judicial en el Estado democrático de derecho”, (Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano), Año XVII, Montevideo, 2011. Pag. 419 y 420.

[13] LUIGI, Ferrajoli, El Estado constitucional de Derecho hoy: El modelo y su divergencia de la realidad, en corrupción y Estado de Derecho el papel de la jurisdicción, Ed. Trotta, Madrid, 1998, p. 24.

[14] Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos OC-17/2002, 28 de agosto de 2002, párr. 120.

[15] La Situación de los Derechos Humanos en Cuba: Séptimo Informe, Documento de la OEA OEA/Ser.L/V/II.61, doc. 29, Rev. 1, 1983, Capítulo IV, párr. 2.

[16] Informe N.º 78/02, Caso 11.335, Guy Malary contra Haití, 27 de diciembre de 2002, párr. 53.

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