Enero 09, 2025 -H-

Colegio de Abogados de La Paz dice que el TCP cometió prevaricato

Los  Magistrados del  TCP estarían  incurriendo en prevaricato al  emitir Resoluciones  contrarias  a  la  Constitución  para  generar  la  inaplicabilidad de la  normativa  constitucional, sin competencia  expresa y sin respetar los  resultados  de  DOS referéndums, traicionando  el  sistema  constitucional  vigente  y  su  propio  rol  de  guardián  de  la Constitución, lo que supone una ruptura del Orden Democrático Constitucional, menciona el comunicado.


Jueves 30 de Noviembre de 2017, 10:15am






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La Paz, 30 de noviembre (Urgentebo) .- El colegio  de  abogados  de  la  Paz,  ante  el  conocimiento  de la  emisión  de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0084/2017, considera que el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) cometió prevaricato.

El Comunicado es el siguiente:

PRIMERO. Los  Magistrados del  TCP estarían  incurriendo en prevaricato al  emitir Resoluciones  contrarias  a  la  Constitución  para  generar  la  inaplicabilidad de la  normativa  constitucional, sin competencia  expresa y sin respetar los  resultados  de  DOS referéndums, traicionando  el  sistema  constitucional  vigente  y  su  propio  rol  de  guardián  de  la Constitución, lo que supone una ruptura del Orden Democrático Constitucional.

SEGUNDO. El artículo 196 de la constitución política del estado habilita a realizar el control de constitucionalidad, pero  no de  la  propia  constitución por  lo  que se  genera  una “facultad extendida”. en otras palabras, el TCP a  través de una interpretación arbitraría en esta sentencia constitucional crea  para  sí  misma  una  competencia  inexistente  de  manera expresa en la propia constitución, competencia que tampoco se encuentra prevista en la ley no 026 o la ley no 254, lo que vulnera flagrantemente el artículo 122 de la constitución política del estado plurinacional de Bolivia.

TERCERO. La  posibilidad  de  anular  normas  de  la Constitución  con  una  competencia  ficticia creada  de  manera  arbitraría, viene  a  “modificar” los  mecanismos  de  reforma  constitucional previstos conforme establece el art. 411 de la Constitución Política del Estado, absolutamente contraria al orden constitucional.

CUARTO.  El  artículo  168  de  la  Constitución  establecía categóricamente  que  el  período  de mandato  de  la  Presidenta  o  del  Presidente  y  de  la  Vicepresidenta  o  del  Vicepresidente  del Estado  es  de cinco  años,  y  pueden  ser  reelectas  o  reelectos  por  una  sola  vez  de  manera continua.

Este  mandato constitucional se encontraba blindado mediante el referéndum del 25 de enero de 2009 (que aprueba precisamente el texto constitucional) y referéndum del 21 de febrero  de  2016 (que  expresamente  prohíbe  la  reelección  presidencial manteniendo  la vigencia del artículo 168 de la Constitución); en consecuencia, el pueblo no avaló una cuarta repostulación de  los  actuales  mandatarios  por  cuarta  vez,  máxime  si  los  resultados  de  los referéndums  tienen  carácter vinculante  habida  cuenta  que  son  una  decisión  del  titular  de la soberanía que es el pueblo — SC 0064/2004 de 8 de julio.

QUINTO.  En  una  Acción  Abstracta  de Inconstitucionalidad  no  pueden  existir derechos subjetivos  en  juego, se  trata  simplemente  de  un  examen  de  constitucionalidad  de  puro derecho entre  la  Constitución  con  la  Ley,  Estatuto  Autonómico,  Carta  Orgánica,  Decreto, ordenanza o cualquier género de  resolución no judicial, por ello llama la atención el  forzado argumento del TCP de una supuesta discriminación en el ejercicio de los derechos políticos de los actuales gobernantes.

SEXTO. El  fallo toma  en  cuenta solamente  el  supuesto  informe  de  mayoría  de  la  Asamblea Constituyente  que  establecía  la  reelección  consecutiva por  voluntad  del  pueblo, desconociendo los acuerdos finales a los que se arribaron para lograr la aprobación del artículo 168 de la Constitución.

SÉPTIMO. Consideramos aberrante  que  en  esta  Sentencia  Constitucional  el  TCP cree la supuesta  distinción  entre normas  constitucionales  principios (arts.  26  y  28)  y  normas constitucionales  regla.  (art.  168), en  otras palabras, la  Constitución  se inaplica por la misma Constitución  ¿y  en  que  quedan  los  principios  y  valores  del  artículo  8  de  la  Constitución?, ¿Entonces resulta que cualquier regla constitucional puede ser principio y por tanto inaplicar una regla constitucional por simple interpretación subjetiva del TCP?.

OCTAVO. En  ninguna  parte  del  artículo  23  de  la  Convención  Americana  sobre  Derechos Humanos se contempla la figura de “ser reelectos de manera continua”, muy por el contrario, garantiza el derecho de acceder a las  funciones públicas de un país en condiciones generales de igualdad, por tanto no resulta evidente que se garantice algún derecho más favorable que la Constitución, ya  que  la  CADH  describe  los  derechos  políticos  en  general  y  lo  que  hacía  la Constitución en el extinto artículo 168 es precisamente garantizar la participación en igualdad, alternabilidad  y  no sobre  la  discriminación  en  elecciones  periódicas  auténticas  de  todos  los ciudadanos.

NOVENO.  Ante  los  puntos  de  análisis del  presente  pronunciamiento  y  de  acuerdo a  los legitimados para poder llevarlo adelante, se deberá realizar una Petición Internacional ante la Comisión  interamericana  de Derechos Humanos CIDH  y a  la  vez  solicitar medidas  cautelaresante  cualquier intento de re postulación.

DÉCIMO. Solicitar a la Comisión interamericana de Derechos Humanos CIDH trato preferente ante el evidente quebrantamiento del Orden Democrático Constitucional.

UNDÉCIMO. Los  Estados  miembros  del  Pacto  de  San José de  Costa  Rica,  expresamente han reconocido  la  competencia  de  esta  instancia  internacional  en  cuanto a  la interpretación de normas,  sin  que el Estado  Boliviano  dentro  del  plazo establecido  hubiera efectuado  ninguna reserva al respecto, por lo cual el TCP ha usurpado competencias establecidas en la CIDH en su artículo 62 en relación a la facultad de interpretación del de su normativa.

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