ANTECEDENTES HISTORICOS.-
Para comprender la Jurisdicción o Justicia Constitucional, se debe analizar las tradiciones constitucionales clásicas. Como recuerda Jiménez Asencio, las diferencias que hay entre el constitucionalismo británico, el constitucionalismo norteamericano y el constitucionalismo francés, determinan rumbos distintos sobre qué deben hacer los jueces en un Estado Derecho actual. En Alemania se produjo los mismos fenómenos en el siglo XIX, aunque las luchas constitucionales germánicas no puedan compararse con las grandes revoluciones mundiales que transformaron la historia y el criterio del hombre moderno. Las constituciones de la monarquía constitucional alemana no olvidan el problema de la supremacía como se aprecia de las constituciones de Baviera 1818 y la de Sajonia de 1830.
A este criterio, Fix-Zamudio señala que los alemanes, particularmente a partir de Carl Schmitt, fueron quienes utilizaron primero la definición de Defensa de la Constitución (Der Hüter der Verfassung), para luego referirse a Justicia Constitucional (Verfassungsgerichtsbarkeit) a partir de la Constitución del Weimar de 1919.
Los franceses utilizaron preferentemente el concepto de Control de la Constitucionalidad, en tanto que un sector de los juristas Italianos se refieren a la giurisdizione constituzionale o al proceso constituzionale; como para los Angloamericanos la denominación frecuente es la de Judicial Review o Revisión Judicial de la Constitución.
Por Jurisdicción Constitucional o Justicia Constitucional, debemos entender como un proceso histórico del propio desarrollo constitucional, que estableció mecanismos de control, autocontrol y defensa de la supremacía y vigencia de la constitución, si bien, es un instrumento de la ciencia jurídica, históricamente el desarrollo de la evolución de la justicia Constitucional, es método histórico jurídico, y esta debe ser sistematizado en las fuentes principales de la transformación y desarrollo de la constitución.
EL CONCEPTO DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL.-
El concepto de Justicia Constitucional o Jurisdicción Constitucional surge con el proceso mismo de la constitucionalización del Estado Moderno. Surge cuando el avance del constitucionalismo determina la supremacía de las normas constitucionales por sobre aquella de la legislación ordinaria, cuando para ello, se requiere de la defensa (y sus mecanismos) de esa categoría especial de norma positiva determinada en el texto constitucional.
Fix Zamudio refiere a la “Justicia Constitucional”, por razones filosóficas, ya que dicho concepto encierra un marcado carácter valórico desde que la supremacía y defensa constitucional persigue la consecución de determinados valores que están sobre el ordenamiento jurídico positivo, subrayándose, de esta manera, la connotación axiológica de los instrumentos que cautelan tales valores, la Justicia Constitucional acentúa el carácter predominantemente valorativo de estos instrumentos y su preciso sentido jurídico[1].
La Justicia Constitucional implica señalar que; “el poder del gobierno está limitado por normas constitucionales y que se han creado procedimientos e instituciones para hacer cumplir esta limitación”, limitaciones fundamentales que caracterizan al Estado de Derecho en los Regímenes que poseen una constitución escrita, es el principio de la supremacía de la Constitución.
El derecho constitucional pretende civilizar, racionalizar, humanizar, limitar, controlar el proceso político que se manifiesta naturalmente violento, conflictivo y tiende continuamente al desborde y al exceso. El derecho constitucional es entonces el ámbito en el que político y derecho debe ser coordinado en el sentido estricto la razonabilidad social. Es decir, con el fin de asegurar la primacía del texto constitucional existen las garantías constitucionales, entre las cuales se encuentra el sistema de justicia constitucional.
La justicia constitucional, significa la posibilidad de un control judicial de la constitucionalidad de las leyes y demás actos estatales, deriva precisamente de esa idea de la Constitución como norma fundamental y suprema, que debe prevalecer sobre toda otra norma o acto estatal; lo que implica el poder de los jueces o de ciertos órganos constitucionales en ejercicio de funciones jurisdiccionales, de controlar la constitucionalidad de los actos estatales, incluidas las leyes, declarándolos incluso nulos (inconstitucionales) cuando sean contrarios a la Constitución. Ese fue el gran y principal aporte de la Revolución Norteamericana al constitucionalismo moderno, y su desarrollo progresivo ha sido el fundamento de los sistemas de justicia constitucional en el mundo contemporáneo.
En todo caso, el control jurisdiccional de la Constitucionalidad de las leyes, es decir, este poder de controlar la conformidad de los actos del Estado con la Constitución, especialmente actos legislativos y aquellos dictados en ejecución directa de la Constitución, solo puede darse en sistemas jurídicos de los cuales existe una constitución escrita, que impone límites a las actividades de los órganos del Estado y en particular, al Congreso (Parlamento) y donde la separación de poderes está garantizada. En consecuencia, incluso en los sistemas de control judicial, el poder de los tribunales para controlar la constitucionalidad de los actos del Estado no es necesariamente una consecuencia de la existencia de un Poder Judicial autónomo e independiente, sino de los límites jurídicos impuestos en una constitución sancionada como ley suprema de los órganos constitutivos del Estado[2].
Si bien el control de constitucionalidad guarda estrechamente relaciones con las doctrinas del realismo iusnaturalista, tanto en la afirmación de la existencia de una instancia jurídica superior (lex superior, Higher law, exigencias del iusnaturalismo) directamente operativa y desde la que es posible juzgar las normas al juez de amplio radio de acción en la búsqueda de las soluciones lógicas, objetivas y justas del caso concreto.
Si bien la Constitucionalización de los ordenamientos jurídicos europeos a partir de la posguerra europea y el surgimiento de las diversas corrientes del neoconstitucionalismo, multiplicaran los puntos de contactos entre el Derecho Constitucional y la Filosofía del Derecho. A este efecto, Rodolfo Vigo señala que:
La constitucionalización del derecho vigente brinda la oportunidad para generar nuevas propuestas en la teoría jurídica que resulten ideas para explicar los cambios producidos y también para respaldarlos y potenciarlos. Muchos juristas iusfilosoficos comienzan a prestar atención y a reflexionar sobre esa constitucionalización, generando un aparato conceptual y crítico que se aparta del iuspositivismo. La constitución desborda a los constitucionalistas e impregna de inquietudes y sugerencias a todos los juristas, pero es en buena medida la iusfilosofia o la teoría del derecho la idea o perspectiva más idónea para comprenderla y operarla. De ese modo es posible identificar una lista de juristas que hacen filosofía o teoría jurídica con la Constitución, convirtiéndose esta en el disipador de sus tesis y el banco de las mismas[3].
La filosofía del derecho que han ido surgiendo a lo largo del siglo XX, como el positivismo de los maestros Hans Kelsen o Herbert Lionel Adolphus Hart (H. L. A. Hart), la tópica de Viehweg, la hermenéutica de Arthur Kaufmann, la nueva retórica de Chaim Perelman, el Realismo jurídico de Michel Villey, la metodología jurídica de Karl Larenz, el uso alternativo del derecho de base marxista, entre muchas otras, pueden tener mayor influencia en el modo de operar y conceptualizar el Derecho Constitucional.
Sin embargo, la influencia de las doctrinas que mencione, será menor que las aquellas otras teorías nacidas para explicar un fenómeno de la constitucionalización de los ordenamientos jurídicos europeos de posguerra, como lo son las diversas doctrinas que forman parte de las distintas corrientes del neoconstitucionalism. Son estas doctrinas o corrientes que alcanzan una particular relevancia para la Filosofía del Derecho Constitucional de nuestros días, es necesario que se le preste especial atención al criterio de la Filosofía del Derecho Constitucional.
SU TERMINACIÓN.-
La Constitución es norma fundamental positiva, esta debe vincular a todos los poderes públicos, ya que uno de sus principios fundamentales es la de establecer límites al poder Político, por lo tanto, la ley no puede ser contraria a los preceptos constitucionales, los principios, y los valores de los cuales fueron desarrollados por el constituyente -al que considero expresión del soberano-. Tal es lo que configura la esencia del Estado constitucional de derecho.
De la misma forma se refirió Mauro Cappelletti, la Constitución concebida “no como una simple pauta de carácter político, moral o filosófico, sino como una ley verdadera, positiva y obligante, con un carácter supremo y más permanente que la legislación positiva ordinaria”. O como lo puntualizó Eduardo García de Enterría al iniciarse el proceso democrático en España en las últimas décadas del siglo pasado, las Constituciones son normas jurídicas efectivas, que prevalecen en el proceso político, en la vida social y económica de un país, y que sustentan la validez a todo el orden jurídico. Es decir, que se refiere de una ley suprema, real y efectiva, que contiene normas directamente aplicables tanto a los órganos del Estado como a los individuos.
Por lo tanto la idea de supremacía de una norma fundamental o Constitución, que en términos mínimos estableciera la separación de poderes y la defensa de los derechos civiles, como la más eficaz garantía para limitar el poder del Estado y proteger a los gobernados de los posibles abusos de los gobernantes.
Así, se circunscribió en la cultura jurídica europea continental e iberoamericana, heredera de la tradición greco-romana, como también en el desarrollo de la tradición anglosajona y luego norteamericana, desde antes de la ilustración con la Carta Magna inglesa impuesta por los señores feudales al Rey Juan en 1215; luego con los trabajos de Lord Edward Coke y los efectos de la "Gloriosa Revolución de 1688” y su recepción en los nacientes estados americanos, y en especial el fallo del Chief Justice John Marshall de 1803.
[1] Fix Zamudio, Hector, Veinticinco años de la evolución Constitucional, 1940-1965. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. México. 1968, pp.9-18.
[2] Brewer Carias, A. R., La Justicia Constitucional Editorial Porrúa México 2007, pp. 47 y 48
[3] Vigo, Rodolfo L., Constitucionalización y neoconstitucionalismo: algunos riesgos y algunas prevenciones”, cap. XII de su obra Constitucionalización y judicialización del estado. Del Estado de Derecho Legal al Estado de Derecho Constitucional, Bogotá, Pontificia Universidad Javeriana, 2012.