Debemos comenzar señalando que las medidas cautelares, son instrumentos procesales que se imponen dentro del proceso penal con el objeto de restringir o limitar el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, se denominan cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la eventual sentencia condenatoria. Son de dos clases: las de carácter personal y las de carácter real.
Las medidas de carácter personal tienen como finalidad asegurar la presencia del imputado en el juicio y evitar que se obstaculice la averiguación de la verdad; en cambio, las medidas cautelares reales garantizan la reparación del daño y el pago de costas o multas. Se encuentran revestidas de varias características, como son: a) La excepcionalidad, siendo la más importante, dado que la normativa procesal otorga prevalencia a la libertad como derecho fundamental de carácter primario o bien superior de la persona, revaloriza la presunción de inocencia del imputado, por lo tanto, la regla es la libertad y la aplicación de la medida cautelar sería la excepción; b) Proporcionalidad, porque deben aplicarse en relación al hecho que se imputa o adecuadas a los fines pretendidos; en ese sentido, el art. 23 de la CPE establece límites para su restricción al igual que el art. 221 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al disponer que: “La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, solo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley”; c) Empleo de la fuerza pública, a la que se puede acudir para asegurar su acatamiento; d) Instrumentalidad, porque sirve como instrumento para el cumplimiento de los fines del proceso penal, no tiene una finalidad en sí misma, no tiene naturaleza sancionatoria y se conciben únicamente en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva; e) Temporalidad, porque tiene una duración limitada en el tiempo y sólo puede aplicarse estando pendiente el proceso principal, extinguiéndose al desaparecer las causas que las motivaron; f) Revisabilidad o variabilidad, porque su imposición responde a una determinada situación existente en el momento de adoptarla; es decir que, cuando las circunstancias que la motivaron varían o se modifican durante la tramitación del proceso penal, éstas pueden ser alteradas o revocadas; en ese orden, el mandato contenido en el art. 250 del CPP, previene que el auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable aún de oficio. Las normas adjetivas penales, prevén incluso la apelación en el art. 251 al indicar: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cauteles, será apelable en el término de setenta y dos horas…”; y, g) Jurisdiccionalidad, en razón que su aplicación y control quedan reservados exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso. (Sentencia Constitucional Nº1500/2011-R, de 11 de octubre)
Asimismo, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional establecida en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N°0011/2013, de 3 de enero, en el marco de la garantía del debido proceso, que rige la sustanciación del proceso penal en Bolivia, con carácter previo a la aplicación de una medida cautelar, deberá existir una imputación formal que marca el inicio del proceso y el límite de la investigación, así como permite el ejercicio de derechos fundamentales y garantías constitucionales, a través de los medios o mecanismos de defensa establecidos en la Ley procesal penal.
En ese orden, la finalidad y alcance de las medidas cautelares están definidas en el art. 221 del Código de Procedimiento Penal, al establecer que: “La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley. Las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos, se aplicarán e interpretarán de conformidad con el artículo 7 de este Código. Esas medidas serán autorizadas por resolución judicial fundamentada, según lo reglamenta este Código, y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación. No se podrá restringir la libertad del imputado para garantizar el resarcimiento del daño civil, el pago de costas o multas”.
De esta disposición, se pueden extraer algunos elementos: 1°) que la libertad y otros derechos, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley; 2°) que las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos, se aplicarán e interpretarán de conformidad con el art. 7 del CPP, que implica, el carácter excepcional de la imposición de una medida cautelar, dado que responde a la existencia de duda en su aplicación, debiendo estarse a aquello que sea más favorable para éste.
Sobre esta temática, ha sido fundamental el aporte de la profesora española Silvia Barona Vilar, quien en su brillante obra sobre esta temática (publicada hace más de una década atrás en Bolivia), nos brindaba una explicación muy didáctica a efectos de comprender la aplicación de las medidas cautelares, precisando que sus características son las siguientes:
“a) Instrumentalidad; las medidas cautelares se convierten en los instrumentos técnico-jurídicos que tienen una función procesal de evitar que realicen todas aquellas actuaciones que impidan o dificulten la actividad de la sentencia que en su día se dicte, frustrando la eficacia del proceso penal mismo. Es por ello que se justifican sólo con relación a otro proceso, llamado principal, del que tiene a garantizar su resultado. De ahí que se ha afirmado que la medida cautelar no es un fin en sí mismo, sino medio un instrumental a través del cual se está garantizando los resultados del proceso penal, entendiendo por ellos tanto la efectividad del proceso en sí, como la de la propia sentencia, que conecta necesariamente con el aseguramiento de la ejecución penal;
b) Provisionalidad; por la limitación temporal de la vigencia de la tutela cautelar. Y es por ello que se afirma que la medida cautelar no tiene vocación de convertirse en definitiva, ya que, de lo contrario, se desnaturalizaría la esencia misma de la naturaleza cautelar de estas medidas;
c) Temporalidad; la provisionalidad como la nota esencial de las medidas cautelares está directamente relacionada con su carácter temporal. Poseen una duración limitada, dado que, por su propia naturaleza, se extinguen al desaparecer las causas que las motivaron, y desde su nacimiento está prevista la extinción de las mismas;
d) Variabilidad; puede ser modificada, e incluso alzada, cuando se altera la situación de hecho -los fundamentos o presupuestos- que dio lugar a su adopción;
e) Proporcionalidad; las medidas cautelares deben ser proporcionalmente adecuadas a los fines pretendidos. Ello exige, en consecuencia, una delimitación legal de cuales deban ser estos fines cautelares. Ciertamente la concreción de la proporcionalidad, haya sido o no previamente referida por quienes solicitaron una tutela cautelar personal específica, se realiza por el órgano jurisdiccional, a quien corresponde realizar el juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y las circunstancias concurrentes, potenciándose, en todo caso, una menor gravosidad para el imputado que debe soportarla”.
Por su parte, la SCP 0339/2012 de 18 de junio, a tiempo de referirse a las características de las medidas cautelares, destacaba el aporte de Cecilia Pomareda de Rosenauer (en sus preguntas y respuestas sobre el Código de Procedimiento Penal), quien señalaba que dentro de las características de las medidas cautelares se puede rescatar las siguientes:
“1. Excepcionalidad, en vista del derecho preeminente a la libertad personal; 2. Proporcionalidad, porque deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar; 3. Instrumentalidad, ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma y sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y por lo tanto, tiene una duración limitada en el tiempo; 4. Revisabilidad, porque su imposición responde a una determinada situación del hecho existente al momento de adoptar la media, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su alteración o revocación; 5. Temporalidad, pues sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo; 6. Jurisdiccionalidad, pues su aplicación se encuentra reservada exclusivamente a los jueces”.
Entonces, es evidente que el estudio de las medidas cautelares y los alcances de su aplicación, no deja de tener actualidad en el contexto boliviano, lo que amerita realizar un seguimiento continuo de la doctrina, la legislación y la jurisprudencia que continuamente se viene produciendo respecto al tema; más aún si se considera la cruda realidad en que se encuentra la administración de justicia y la constantemente gravosa aplicación de las medidas cautelares en Bolivia, como lo ha denunciado recientemente el profesor José Antonio Rivera en una columna de opinión[1].
De ahí que son muy importantes los recientes estudios que se han elaborado sobre la temática, y que han comenzado a circular en los últimos meses. Así, es muy rescatable el aporte del “Manual de Medidas Cautelares Personales y Reales”, publicado por el profesor Fabio Joffre Calasich en el año 2016, y que gracias a la favorable acogida de los lectores, ahora ha llegado a su segunda edición (Ulpiano Editores, 2018).
Se trata de una obra que, según palabras del propio autor, re actualiza y amplia en una segunda edición, la exposición de la mayor cantidad posible de aspectos relevantes en el tratamiento legal y jurisprudencial de las medidas cautelares en el proceso penal boliviano, con la loable finalidad de “proporcionar a los abogados y operadores de justicia, un manual práctico, de fácil lectura, comprensión y el más real abordaje del tratamiento forense de las medidas cautelares tal como se da actualmente en las audiencias de medidas cautelares en nuestro país”.
En este propósito, cada uno de los aspectos analizados y expuestos en el libro, es contrastado con las más actuales interpretaciones que brinda el Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor de máximo intérprete de la Constitución, y con ello se pretende acercar aun más al lector a la realidad de la aplicación de este régimen, con todas sus debilidades, fortalezas y amenazas; a cuyo efecto, el autor advierte:
“Si bien los fundamentos jurídicos de las sentencias constitucionales son de aplicación obligatoria por todos, sin importar la fecha de su emisión –a menos que otro fallo de igual jerarquía modifique su interpretación– se ha intentado exponer la continuidad de estos entendimientos plasmados en las sentencias de más reciente fecha (2017-2018). Esto con la finalidad de brindar al lector la certeza de contar con un tratamiento verdaderamente actualizado sobre la temática”.
Es así que, el autor comienza analizando detalladamente el concepto, naturaleza y principios de las medidas cautelares, examinando las medidas cautelares del arresto y la aprehensión, la detención preventiva, los riesgos procesales y su fundamentación, la cesación a la detención preventiva, sin dejar de lado el análisis necesario de las medidas cautelares reales, todo ello a través de una interesante sistematización jurisprudencial de los pronunciamientos más importantes del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Es importante poner de relieve el esfuerzo realizado por el profesor boliviano Fabio Joffre Calasich, quien desinteresadamente coadyuva con esta magnífica obra, a la mejor comprensión de la aplicación judicial de las medidas cautelares y su desarrollo jurisprudencial, que resulta muy útil en un contexto tan conflictivo como el nuestro, por lo que, le expresamos nuestros mayores deseos de éxito en su labor académica.
[1] “Una de las malas prácticas arraigadas en el ámbito judicial penal es la aplicación excesiva e irrazonable de las medidas cautelares de carácter personal; se trata de una práctica que desnaturaliza las medidas cautelares, ya que en muchos casos las convierte en condenas anticipadas; lo que constituye una vulneración de derechos humanos que refleja las graves incoherencias de autoridades estatales respecto a la aplicación preferente de los tratados y convenciones internacionales sobre los derechos humanos”. José Antonio Rivera. “La aplicación gravosa de las medidas cautelares”. Los Tiempos (26/04/2018). Disponible en: http://www.lostiempos.com/actualidad/opinion/20180426/columna/aplicacion-gravosa-medidas-cautelares