Enero 10, 2025 -H-

Decretazo judicial


Lunes 24 de Abril de 2023, 1:45pm






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Tres variables de análisis a partir del reciente fallo de una Sala Constitucional (2 personas) del Beni: lo constitucional, lo procesal y lo político (innegable).

En lo constitucional. Al día siguiente de su publicación me permití alertar sobre "15 Contradicciones e Inconstitucionalidades del Reglamento de Convocatoria" a las “Judiciales 2023”; bajo la misma óptica constitucional, jueces del área tuvieron el mismo entendimiento y dieron razón a los argumentos que fundaron mis observaciones (restricciones probables a DDHH: Art.21 y ss. y Art.106 ambos de la CPE) que difundí para aportar desde la crítica a la construcción de este debate hace más de dos semanas.

Sobre lo procesal. Existe una inconexitud entre lo resuelto por los jueces departamentales y la norma procesal constitucional (Ley 254). Los requisitos de procedencia de un Amparo Constitucional derechos de las personas que hubieran sido vulnerados por actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que: los restrinjan (1), supriman (2) o amenacen (3) restringir o suprimir. En el caso en cuestión no existió en los hechos ni restricciones (1) ni supresiones (2) de derechos porque no se inhabilitó a nadie con el requisito dispuesto en el numeral 16 del artículo 19 de la Convocatoria.

El debate puede emerger sobre si fueron o no amenazados de restringirse o suprimirse los derechos en cuestión (Art. 21 y 106 - CPE); y la respuesta es no; porque al ser indeterminada, abierta y abstracta la probable "amenaza", no existe vulneración efectiva-específica en contra de una "persona" (el accionante), o que haya existido de manera “inminente” un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela del Amparo; por tanto, los jueces departamentales del Beni fallaron más allá de sus competencias al dejar sin efecto una convocatoria nacional. La norma procesal creó una acción constitucional específica y precisa para que una persona active un recurso contra una Resolución de la ALP y está dispuesto en el Art. 139 del Código Procesal Constitucional: "Recurso Constitucional contra Resoluciones del Órgano Legislativo" - Art. 139. (OBJETO). Este recurso tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica frente a resoluciones emitidas por el Órgano Legislativo.

El mayor peligro ahora es que el nuevo Reglamento a publicarse puede quedar nuevamente sin efecto con otro Amparo Constitucional y que otras dos personas (dos jueces constitucionales) así lo dispongan cuando discrecional y arbitrariamente fallen en contra del 2do. Reglamento y pedirán un 3er. Reglamento y así hasta diciembre en que no pueden extenderse más los actuales magistrados y allanar el camino para la designación vía decretazo de la cúpula judicial en el país.

Finalmente, la variable política. La Convocatoria fue aprobada por Resolución de Asamblea Legislativa Plurinacional - RALP No. 005/2022-2023, por tanto, no puede la Vicepresidencia anularla con un simple "comunicado".

Tiene que existir otra Resolución (motivada por el informe de la Comisión Mixta) de las mismas características para dejarla sin efecto y disponer en la misma el plazo para que la Comisión Mixta de Constitución, Derechos Humanos, Legislación y Sistema Electoral apruebe un nuevo Reglamento que además fijará nuevos plazos. Allí el gran detalle. Si nace nuevamente sin consensos políticos, esa Convocatoria irá nuevamente al fracaso porque las minorías políticas tienen "la llave" del candado constitucional de los 2/3 de votos que se requieren para aprobar las listas de ternas de postulantes que irán a las elecciones judiciales. No hay problema en términos electorales porque no existe el momento ningún calendario electoral vigente, ni ley de convocatoria a elecciones judiciales, ni presupuesto aprobado (transferido); por lo que esos tiempos para fijar un proceso electoral nacional puede ser reajustado en la ley.

Es inviable la prórroga de mandato en la cúpula judicial (TSJ, TA, CM y TCP) que cesará en funciones tras los seis años de su periodo constitucional, porque la única vía es vía ley de necesidad excepcional de prórroga que “debería” consultársele al Tribunal Constitucional (TCP) pero ellos también cesarán funciones, entonces no podrían fallar para sí mismo ni para una “cúpula” que tiene periodo determinado de funciones y más cuando el propio TCP tiene jurisprudencia la designación judicial vía decretazo presidencial.

El candado de los 2/3 legislativos tiene llaves constitucionales: el consenso y la complementariedad democrática; donde deben escucharse mayorías y minorías. Si no lo hacen, no habrá Reglamento consensuado, no habrá ternas y mucho menos elecciones, y este puede ser otro camino para allanar la designación de magistrados vía Decretazo. La mayoría oficialista ya es endeble, debe sumar con las fuerzas políticas minoritarias, sin imponer desde su mayoría ni viceversa respecto las minorías, menos en procesos de designaciones. Si bien las funciones del Estado no pueden ser concentradas en un solo poder, el Ejecutivo (por su parte) puede resolver esa situación si advierte el riesgo de crisis orgánica. Una ley de simple mayoría y un Decreto Presidencial permitirán designar autoridades interinas en el Órgano Judicial boliviano a fin de evitar una parálisis institucional y una lesión gravitante a un derecho fundamental: el acceso a la justicia.

No sería la primera vez de un “Decretazo” judicial-constitucional; ya lo hicieron los ex presidentes Carlos Mesa y Evo Morales. En la era “Evo”, el 2006, como efecto de la Sentencia Constitucional Nº 129/2004, se designó a cuatro ministros de la Corte Suprema de Justicia convergiendo inclusive plenamente con el receso del año legislativo con el entonces Honorable Congreso Nacional; y el año 2010 (DS N° 432 de 17/02/2010) en virtud al mandato de la CPE aprobada el 2009 que dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y efecto de la Ley Nº 03, de 13 de febrero de 2010, de “Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público” para la implementación del “nuevo” Judicial, TCP y MP; se designó entonces a cinco ministros de la Corte Suprema, diez magistrados del TC entre titulares y suplentes y tres Consejeros de la Judicatura.

La afectación “grave” del funcionamiento irregular de la administración de justicia debido a la falta de nombramiento por parte del (otrora) Poder Legislativo de Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Consejeros de la Judicatura y Fiscales de Distrito, las acefalías y suplencias prolongadas por mucho tiempo, la lesión del derecho fundamental de los ciudadanos al acceso a la justicia, la situación de parálisis institucional y el perjuicio del normal funcionamiento, compromiso de buena imagen y confianza de la opinión pública del país, interés y urgencia nacional, y una interpretación constitucional del Art. 16.96 de la CPE abrogada; fueron las “justificaciones” para que el expresidente Carlos Mesa el año 2004 designe: seis ministros de la Corte Suprema, dos Consejeros de la Judicatura y a todos los fiscales de los nueve departamentos del país mediante el DS 27650 del 30 de julio.

La cuestión final es: ¿qué magistrados podrían designar?, no hay mucho donde pensar, porque desde luego que no se buscarán a los prominentes y destacados jurisconsultos de Bolivia, sino simplemente los que estén en la lista de habilitados por el Reglamento y que “amablemente” la Comisión les pondrá un puntaje diferenciado para justificar que “fueron los mejores".

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