Mayo 21, 2024 [G]:

La responsabilidad por daños al medio ambiente

El daño ambiental es toda acción, omisión, comportamiento, acto, que altere, menoscabe, trastorne, disminuya o ponga en peligro inminente algún elemento constitutivo del concepto ambiente


Domingo 3 de Diciembre de 2017, 5:00pm






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La Declaración de Estocolmo destacaba en 1972 la necesidad de que los Estados desarrollen el derecho internacional en lo referente a la responsabilidad y a la indemnización a las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales. Y es precisamente, que ese reto del Derecho Ambiental, ha sido reconocida por el principio 13 de la Declaración de Río, que proclama el deber de los Estados a desarrollar la legislación nacional relativa a la responsabilidad y la indemnización respecto de las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales, a este criterio, La efectividad como reto del Derecho Ambiental plasmada precisamente por el principio 11 de la Declaración de Río, que proclama el deber de los Estados de promulgar leyes efectivas sobre el medio ambiente.

El daño ambiental es toda acción, omisión, comportamiento, acto, que altere, menoscabe, trastorne, disminuya o ponga en peligro inminente algún elemento constitutivo del concepto ambiente. El daño ambiental jurídicamente relevante, es aquel que entra en la categoría de intolerable, por lo tanto, no es cualquier daño el que le interesa al derecho ambiental, sino únicamente aquel cuya magnitud, importancia o relevancia sea tal, que llega a afectar necesariamente su objeto de tutela, sea la vida, la salud y el equilibrio ecológico[1].

A este criterio, la conducta humana que afecte al ambiente puede ser tanto activa como omisiva, voluntaria o involuntaria, dolosa o culposa, individual o colectiva, lícita o ilícita. A la vez, puede ser realizada por el sujeto actuando por si, o por encargo de otro, ya sea persona física o jurídica. Puede provenir tanto de sujetos particulares como del Estado y sus instituciones.[2] Por otra parte, la naturaleza objetiva de la responsabilidad conduce a que el daño deba ser reparado con independencia de la culpa o el dolo de quien lo produjo, vale decir, que aún frente a un obrar diligente se debe reparar los daños ambientales[3].

La responsabilidad ambiental objetiva encuentra su asidero en las teorías clásicas del riesgo creado y riesgo provecho, por cuanto quien asume un riesgo donde exista peligrosidad, debe responder por todos los daños causados por dicha peligrosidad, incluyendo si la conducta es lícita[4]. A este criterio, la responsabilidad por daño ambiental tiene como objeto prevenir el daño, incluso el daño incierto científicamente (principio precautorio), asegurar la descontaminación del paraje dañado, restaurar en la medida de lo posible a la situación anterior al hecho dañoso, e indemnizar los derechos subjetivos de los sujetos afectados (daño patrimonial y extrapatrimonial) y asegurar el reconocimiento de los derechos de información, concertación y defensa de los derechos de incidencia colectiva[5].

La aplicación de la responsabilidad civil conlleva la consecución del principio “quien contamina paga”, consagrado en la Declaración de Río de 1992, ya que es difícil conseguir una reparación in natura de los daños ambientales. Independientemente de la existencia de sanciones administrativas y penales, la responsabilidad civil es un mecanismo jurídico cuya finalidad fundamental es reparadora, ya que determinará sobre qué patrimonio y en qué medida deben recaer las consecuencias de un acto humano o simplemente un hecho.  

La responsabilidad ambiental además de fundamentarse en el Principio de quien contamina paga frente al daño ambiental, necesariamente debe construirse en otros principios del Derecho Ambiental en una forma más amplia contemplando las situaciones en que el riesgo está presente pero el tiempo es oportuno para prevenir o evitar el daño consecuente. La responsabilidad en la prevención es un tema vital para la consecución de los fines del Derecho Ambiental, ya que no se tiene que esperar al momento en que el daño está causado, sino que más bien las tendencias son fortalecer cada vez más la capacidad de respuesta y prevención del ordenamiento jurídico en la tutela del ambiente.

El Derecho Ambiental conlleva al tema de la responsabilidad de restaurar el daño ocasionado y al efecto, daré algunas distinciones:

  • LA APLICACIÓN DEL DERECHO CIVIL.-

En la medida que al derecho civil le ha correspondido tradicionalmente la reparación de daños, es que pareció lógico extender su aplicación también al ámbito del daño ambiental. En este entendido, serán responsables civilmente, a efecto de resarcimiento por dichos daños. Y este implica su obligación personal de resarcir patrimonialmente los daños producidos, siempre y cuando pueda imputársele un actuar doloso, culpa grave, desconocimiento palmario del derecho, etcétera. A este criterio, es preciso señalar que el artículo 102 de la (Ley de Medio Ambiente “Ley Nro.: 1333”) y los artículos 107 y 108 de su Reglamento (D.S. Nro.: 24176) referirá a la “Acción Civil” emergente de daños.

  • LA APLICACIÓN DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.-

En la medida que la mayoría de las legislaciones ambientales de América Latina se han desarrollado muy cerca del derecho administrativo, la primera forma en cómo se ha enfrentado el problema de la responsabilidad por el daño ambiental ha sido justamente mediante la aplicación de las sanciones administrativas[6]. En efecto, las sanciones administrativas, son uno de los principales instrumentos del ordenamiento jurídico administrativo para cumplir la normativa ambiental, por medio de la coerción administrativa. Para ello juega un papel importante la política de educación ambiental y los instrumentos de control previo de las actividades potencialmente contaminantes o degradantes del medio ambiente, como el «estudio de impacto ambiental», donde la Administración valorará el otorgamiento de permisos ambientales, para cualquier actividad, obra o proyecto a realizar, sobre la base del «principio de prevención». Pues la Administración es por antonomasia la llamada a realizar la gestión ambiental y la protección de todos los bienes que conforman el medio ambiente. La potestad sancionadora de la Administración se enmarca en los principios correspondientes a los que rigen en materia penal, pero con las particularidades o matices propios de la actividad realizada por la Administración. Ello porque existen distinciones importantes entre la actividad penal y la actividad administrativa, en razón de las diferentes funciones que cumplen en un Estado Constitucional de Derecho; aunque ello no inhibe a la Administración de aplicar los principios rectores del ius puniendi al ámbito administrativo sancionador.

  • SANCION ADMINISTRATIVA.-

Para definir la sanción administrativa, existen dos vertientes doctrinales, a saber: la primera que la caracteriza como «un mal infligido por la Administración hacia el administrado como consecuencia de una conducta ilegal (GARCÍA DE ENTERRÍA; FERNÁNDEZ, 1998, p. 163)», mientras la segunda, que a mi juicio es la más adecuada, que la define como «un acto de gravamen que disminuye la esfera jurídica de una persona, sea consistiendo en una restricción o suspensión de determinados derechos o bienes jurídicos, sea imponiendo un deber económico al responsable de la infracción (SUAY RINCÓN, 1999, p. 81). Para que la Administración imponga una sanción administrativa el hecho debe constituir una infracción donde restrinja o límite algún derecho o impongan una suma pecuniaria prevista en el ordenamiento jurídico administrativo. En consecuencia, la sanción administrativa correspondiente debe ser atribuida y comprobada mediante un procedimiento administrativo sancionador, respetando todos los derechos y garantías constitucionales del presunto infractor. De tal forma que se otorgue al administrado la posibilidad de defenderse y exponer sus razonamientos jurídicos y fácticos, controvertir la prueba en su contra y defender sus derechos de manera plena y amplia.

  • LA APLICACIÓN DEL DERECHO PENAL.-

Lo que en realidad importa es evaluar si el derecho penal puede ofrecer una alternativa a la reparación del daño ambiental, tomando en consideración su evidente carácter de última ratio (última alternativa e instancia), la idea de que el derecho penal puede ser complementario del civil y del administrativo en el objetivo de establecer un sistema integral de reparación de los daños al ambiente se ha fortalecido porque, en los últimos años, el derecho penal ambiental comienza a alejarse de las sanciones represivas[7], para participar de la reparación del daño ambiental mediante el uso de penas alternativas e innovadoras, tales como la multa, la restricción de derechos, la publicidad de la sentencia, la reparación del daño o los servicios a la comunidad[8]. Sin embargo, esta modificación de las finalidades tradicionales del derecho penal que lo acercan al administrativo y al civil puede ser equivocada, pues tampoco toma en consideración las particularidades del daño ambiental y en muchas ocasiones los tipos penales que definen las conductas contrarias al ambiente, se configuran por la simple agresión a un elemento ambiental.

 

[1] Peña Chacón, M., Daño, Responsabilidad y Reparación del Medio Ambiente, Editorial Investigaciones Jurídicas S.A., San José, Costa Rica, 2006, p. 18.

[2] Peña Chacón, M., Daño, Responsabilidad y Reparación del Medio Ambiente, Editorial Investigaciones Jurídicas S.A., San José, Costa Rica, p. 23.

[3] Texto disponible en: http://www.unep.org/dpdl/symposium/Documents/Country_papers/ARGENTINA.doc.

[4] “La responsabilidad ambiental por hecho lícito encuentra asidero jurídico en la doctrina del abuso del derecho, por medio de la cual, todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, deberá ser sancionado. De ahí, que el uso anormal o excesivo de un derecho no tiene que ser soportado, y el límite del mismo es dado tanto por la normativa, como por la costumbre, o bien por el criterio de tolerancia normal” Peña Chacón, M., Daño, Responsabilidad y Reparación del Medio Ambiente, Editorial Investigaciones Jurídicas S.A., 2006, Costa Rica, p. 196.

[5] Cafferatta, N., Daño Ambiental, Régimen Legal, Ponencia elaborada con motivo de las “II Jornadas Provinciales y I Latinoamericanas sobre Medio Ambiente”, 13, 14 y 15 de mayo 2004, Salta - Argentina.

[6] Como GÜNTER HEINE señala: "los legisladores en todo el mundo han establecido en el campo de investigación del derecho ambiental con una más o menos amplia red de regulaciones administrativas, frecuentemente dejando a las agencias administrativas determinar el nivel aceptable o permisible de contaminación en casos individuales".Tomado del trabajo de este autor titulado Environment protection criminal law. En: LOMAS, Owen. Frontiers of environmental law. Londres, Chancery, 1991. P. 79. La misma situación es referida por Andrew WAITE respecto del derecho inglés cuando señala: "La mayor parte de las leyes relativas al ambiente adoptan una estrategia compuesta de una mezcla de medidas administrativas y sanciones represivas". WAITE, Andrew. Les sanctions pénales et administratives dans le droit anglais de l´environnement, en: Revue Juridique de l´environnement. Limoges, Centre Nacional de la Recherche Scientifique-Societe francaise pour le droit de l´environnement Núm. 2/ 1990. P. 153.

[7] Un estudio referente al uso del derecho penal para la defensa del ambiente en varios países, realizado en 1993, señala que la sanción típica para los delitos ambientales consiste en multa o prisión o ambas. ALVAZZI DEL FRATE, Ana y NORBERRY, Jennifer. Op. Cit. P. 10.

[8] La introducción de nuevas penas en el catálogo de la coerción penal viene ligada a la necesidad de imputar responsabilidad a las personas morales. Véase: PASSOS DE FREITAS, Gilberto. A tutela penal do meio-ambiente. En: HÉRMAN BENJAMIN, Antonio. Dano ambiental. Prevenção, reparação e repressão. San Pablo, Brasil, Editora revista dos tribunais, 1993. Pp.308-325.

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