La Ley N° 139 del 14 de junio de 2011, establece el 24 de mayo como “Día Nacional contra el Racismo y toda forma de Discriminación” en Bolivia.
El Estado Plurinacional de Bolivia, conformado por los Órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral, de acuerdo a lo previsto por el art. 9 de la Constitución Política del Estado (CPE), tiene el mandato expreso de:
- Construir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, plena justicia, para consolidar identidades plurinacionales.
- Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe.
- Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
- Promover, proteger y respetar los derechos reconocidos en la Constitución.
En el Titulo II, sobre Derechos Fundamentales y Garantías, la CPE prevé en su art. 14, lo siguiente:
“I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna.
II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.
III. El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos. (…)” (las negrillas me corresponden)
Como parte de la implementación de la CPE, el Estado Plurinacional de Bolivia ha aprobado la Ley N° 045 “Contra el Racismo y toda forma de Discriminación”, con el objeto de establecer mecanismos y procedimientos para la prevención y sanción de actos de racismo y toda forma de discriminación en el marco de la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
En este sentido, la referida Ley tiene como objetivos principales: i) eliminar conductas de racismo y toda forma de discriminación; y, ii) consolidar políticas públicas de protección y prevención de delitos de racismo y toda forma de discriminación.
Asimismo, se ha visto necesario instaurar el Comité Nacional contra el Racismo y toda forma de Discriminación, que en el marco de la misma Ley, debe encargarse de “promover, diseñar e implementar políticas y normativas integrales contra el Racismo y toda Forma de Discriminación”.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) en su labor de intérprete de la CPE, ha desarrollado el sentido y alcance de las normas constitucionales, estableciendo algunas líneas jurisprudenciales sobre la igualdad y la no discriminación, analizadas a la luz del nuevo constitucionalismo plurinacional.
Así por ejemplo, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº0260/2014, de 12 de febrero, a tiempo de analizar la igualdad y la no discriminación, a la luz del nuevo constitucionalismo plurinacional, comunitario y descolonizador, el TCP ha señalado que la igualdad y la no discriminación no deben ser comprendidas únicamente desde una perspectiva individual, sino también colectiva, como se desprende de nuestra Constitución Política del Estado y de las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad, a cuyo efecto ha explicado la dimensión colectiva del valor-principio-derecho y garantía a la igualdad y no discriminación.
Entonces, a partir de las normas previstas en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, ha establecido que la igualdad y no discriminación, implica que todas las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de manera colectiva y sus miembros de manera individual, puedan ejercitar los derechos sin restricciones legales o administrativas de origen colonial; lo que significa que tanto los derechos contenidos en la Constitución Política del Estado, como en los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos deben ser resignificados desde la dimensión colectiva.
Finalmente, el TCP concluyó señalando: “que tanto desde la perspectiva de nuestra Constitución Política del Estado como de las normas del bloque de constitucionalidad, de las cuales forman parte también las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme concluyó la SC 110/2010, el valor, principio, derecho y garantía de igualdad y no discriminación debe ser concebida tanto en la dimensión individual como colectiva, con el advertido que, en el último supuesto (dimensión colectiva), la igualdad y no discriminación está vinculada estrechamente con las características de nuestro modelo de Estado y, en especial, con los fines y funciones descolonizadores del Estado, conforme se ha explicado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.
Por otro lado, según la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº0067/2015, de 20 de agosto, desde la perspectiva de nuestra Constitución Política del Estado, así como de las normas del bloque de constitucionalidad, la igualdad ha sido concebida por la jurisprudencia constitucional como un valor, principio, derecho y garantía.
Así, la SCP 0080/2012 de 16 de abril, instituyó que: “La arquitectura jurídica e institucional de un Estado de Derecho, se fundamenta en los valores elegidos como sociedad, tales como la igualdad y la no discriminación entre otros (…) La Constitución Política del Estado considera a la igualdad, no únicamente como un valor supremo, sino también como un principio motor de todo el aparato jurídico, siempre en procura del logro de un régimen de igualdad real, donde no se reconozcan privilegios y se erradique toda forma de discriminación, consolidando los rasgos e impronta de nuestro nuevo modelo de Estado (…) La igualdad, además de ser un valor y un principio, es también un derecho y una garantía. Es un derecho que a su vez reivindica el derecho a la diferencia y es una garantía porque avala su ejercicio activando la tutela judicial y constitucional en caso de su violación”.
El valor, principio, derecho y garantía de igualdad y no discriminación –según la SCP 0067/2015–, debe ser concebida tanto en la dimensión individual como colectiva, con el advertido que, en el último supuesto –dimensión colectiva–, la igualdad y no discriminación está vinculada estrechamente con las características de nuestro modelo de Estado; en especial, con los fines y funciones descolonizadores del mismo, efectivamente, la igualdad está contemplada como valor en los arts. 8.II y 14.II de la CPE, contempla la garantía de la no discriminación, que también es concebida como un derecho, un valor y un principio, al establecer que: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”.
Entonces, la igualdad y la no discriminación, no deben ser comprendidas únicamente desde una perspectiva individual, sino también colectiva, como se desprende de la Constitución Política del Estado y de las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad.
En otra oportunidad, el TCP se ha pronunciado también acerca del principio de igualdad y no discriminación de la población transgénero y transexual en Bolivia.
A este efecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0076/2017, de 9 de noviembre, ha utilizado como parte de su fundamentación, los argumentos expuestos en el documento: “Orientación sexual e identidad de género en el derecho internacional de los derechos humanos”, en el cual, la ACNUDH señaló respecto del principio de igualdad y no discriminación, lo siguiente:
“[S]e encuentra en la base del sistema internacional de protección de los derechos humanos, es un principio de orden transversal y se encuentra consagrado en los diversos instrumentos internacionales desde la Carta de las Naciones Unidas hasta los principales tratados de derechos humanos. El principio de igualdad exige que los derechos enunciados en los distintos instrumentos se reconozcan a todas las personas sin discriminación alguna y que los Estados velen porque sus leyes, políticas y programas no sean discriminatorios.
Asimismo, el artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) establecen la obligación de cada Estado Parte de respetar y garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el Pacto, sin discriminación alguna por raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra índole. Además, en virtud del artículo 26 del PIDCP, todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección de la ley y en consecuencia se prohíbe cualquier discriminación en virtud de la ley.
El Comité de Derechos Humanos, en su Observación General 18, precisó que el término ‘discriminación’, tal como se emplea en el Pacto, debe entenderse referido a toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas. En igual sentido el Comité de Derechos económicos, sociales y culturales ha afirmado que ‘Los Estados Parte (en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) deberían asegurarse de que la orientación sexual de una persona no sea una barrera para alcanzar los derechos del Pacto (…). Además, la identidad de género está reconocida como parte de los motivos prohibidos de discriminación’”.
Entonces, se trata de cualquier trato diferenciado, que generalmente se presenta en el lenguaje de las normas o en las prácticas institucionales o sociales, y que resulta contrario a los valores constitucionales de la dignidad humana y la igualdad, en tanto impone una carga no exigible jurídica ni moralmente a la persona.
Así, la Corte Constitucional de Colombia ha denominado a estos motivos o criterios utilizados para efectuar tales actos discriminatorios como “sospechosos”, en la medida que han sido el referente histórico para poner en desventaja a ciertas personas o grupos. Así: “Si bien la igualdad formal no es reacia a que se establezcan diferencias en el trato, pues ella debe ser interpretada conforme a la conocida regla de justicia según la cual hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual, sí supone que todos los individuos, como sujetos de derechos, deben ser tratados con la misma consideración y reconocimiento, y que, ante todo, un tratamiento distinto, debe justificarse con argumentos de razonabilidad y proporcionalidad.
El principio de no discriminación, por su parte, asociado con el perfil negativo de la igualdad, da cuenta de ciertos criterios que deben ser irrelevantes a la hora de distinguir situaciones para otorgar tratamientos distintos.
Estos motivos o criterios que en la Constitución se enuncian, aunque no en forma taxativa, aluden a aquellas categorías que se consideran sospechosas, pues su uso ha estado históricamente asociado a prácticas que tienden a subvalorar y a colocar en situaciones de desventaja a ciertas personas o grupos, vgr. mujeres, negros, homosexuales, indígenas, entre otros.
Los criterios sospechosos son, en últimas, categorías que ‘(i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales’” (Sentencia C-371 de 2000 [resaltado agregado]).
La referida Sentencia, también cita el Informe Anual del Alto Comisionado para los Derechos Humanos sobre leyes y prácticas discriminatorias y actos de violencia cometidos contra las personas por su orientación sexual e identidad de género, donde fueron identificados los diferentes actos de violencia y vulneraciones de que son víctimas estas personas, tales como asesinatos, violaciones y agresiones físicas, torturas, detenciones arbitrarias, denegación de los derechos de reunión, expresión e información y discriminación en el empleo, la salud y la educación.
Específicamente, sobre las prácticas discriminatorias en el ámbito educativo, el informe resalta: “58. Algunas autoridades educativas y escuelas discriminan a los alumnos por su orientación sexual o expresión de género, lo cual tiene como consecuencia en ocasiones la denegación de su ingreso o su expulsión. Las personas lesbianas, gays, bisexuales y trans jóvenes suelen ser víctimas de la violencia y el hostigamiento, incluido el acoso escolar, de sus compañeros y profesores. La lucha contra este tipo de prejuicios e intimidación requiere esfuerzos concertados de las autoridades escolares y educativas y la integración de los principios de no discriminación y diversidad en los planes de estudios y el lenguaje utilizados en las escuelas. Los medios de comunicación también tienen un papel que desempeñar eliminando los estereotipos negativos sobre las personas lesbianas, gays, bisexuales y trans, en particular en los programas de televisión populares entre los jóvenes”.
Estos son algunos de los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional a partir de la resolución de casos concretos, a efecto de desarrollar las normas constitucionales que establecen la igualdad y la no discriminación, a la luz del nuevo constitucionalismo plurinacional, y que además actualmente ha sido configurado vía jurisprudencial como un valor-principio-derecho y garantía, lo que posibilita demandar su tutela frente a cualquier autoridad judicial y/o administrativa que pretenda actuar desconociendo su vigencia.
Han transcurrido once años desde la promulgación de la Ley 139, que estableció el 24 de mayo como Día Nacional contra el Racismo y Toda forma de Discriminación, en desagravio a las afrentas que recibieron 50 campesinos, producto del profundo racismo de parte de grupos radicales en la ciudad de Sucre, en mayo de 2008. En este sentido, la Defensoría del Pueblo ha destacado que desde el Estado existen avances importantes en la lucha por erradicar estas dos formas de actitudes que vulneran los derechos humanos; no obstante, reconoce que lo avanzado no es suficiente.
Fuente: https://www.defensoria.gob.bo/noticias/dia-nacional-contra-el-racismo-y-toda-forma-de-discriminacion
Ciertamente, la característica esencial de la acción de amparo constitucional es la subsidiariedad; sin embargo, en aras de la convivencia igualitaria del ser humano, y en procura de resguardar y garantizar el derecho a la igualdad, teniendo en cuenta el art. 12 de la Ley N° 045, que señala: “Las personas que hubiesen sufrido actos de racismo o discriminación podrán optar por la vía constitucional, administrativa o disciplinaria y/o penal, según corresponda”, en la SCP 0362/2012 de 22 de junio, se ha dejado claramente establecido el siguiente entendimiento:
“Considerando la importancia de este derecho, el legislador instituyó mecanismos amplios para su protección; así, la defensa y reparación de los derechos fundamentales en el seno de la jurisdicción constitucional, es viable cuando la jurisdicción ordinaria resulta ineficaz, inoportuna e infructuosa; no obstante, en mérito a la norma precedentemente citada, tratándose de temas de racismo y discriminación, si el afectado decidió acudir a la jurisdicción constitucional, no está compelido a agotar las instancias ordinarias que la norma pudiera establecer, estando facultado para reclamar su derecho directamente y tan pronto como se haya producido el hecho lesivo a su derecho a la igualdad, siendo deber del Estado garantizar su protección de manera rápida, eficaz y sin ninguna dilación, máxime si de por medio se hallan comprometidos intereses de niños, niñas y adolescentes. Ésto, con la finalidad de dar cabal cumplimiento a lo previsto por el art. 60 de la CPE, cuyo texto indica: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”. (las negrillas me corresponden).
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