Marzo 28, 2024 [G]:

Derecho a la salud y derechos políticos

El ejercicio de los derechos políticos para este tiempo estarán de lado en tanto la prioridad de atención será el derecho humano a la salud.


Viernes 27 de Marzo de 2020, 10:15am






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Este es un año en que se prevé reconstruir el poder político nacional y subnacional. Sin embargo, si se extiende  más tiempo estas medidas sobre la presencia del coronavirus deberá postergarse el día de la elección presidencial, el camino es el siguiente: el Órgano Ejecutivo debe evaluar la situación de la salud en el país, el Órgano Electoral informar sobre la imposibilidad de ejecutar un proceso electoral en estas condiciones y a partir de con ello no le queda otro camino a la Asamblea Legislativa Plurinacional para que mediante ley nacional postergue elecciones en virtud al principio de coordinación de órganos de poder.

No existe impedimento constitucional para la continuidad en la prórroga de funciones de los poderes porque eso ya se posibilitó con la Declaración Constitucional DCP 01/2020. El ejercicio de los derechos políticos para este tiempo estarán de lado en tanto la prioridad de atención será el derecho humano a la salud.

La salud como derecho humano (Art. 37 CPE) es función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado al igual que la educación; pero no sólo es prestación de asistencia sanitaria para cada individuo, sino todas aquellas medidas de promoción de la salud y prevención de las enfermedades según la SCP 0326/2019-S2 de 29 de mayo desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por ello la previsión de la ley suprema respecto el derecho a la seguridad social (Art. 45 CPE) que implica a la luz de la SCP 0486/2012, de 4 de julio, que la salud amerita su resguardo prioritario, de particular atención sobre personas de poblaciones vulnerables como son: las niñas, niños y adolescentes (NNA), las personas con discapacidad (PCD), de tercera edad y los enfermos terminales.

Un entendimiento similar tiene la SCP 0841/2019-S4 de 2 de octubre, que estableció que la familia (como sujetos pasivos) puede exigir al poder público establecer condiciones adecuadas para alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social, y que se garantice el mantenimiento de esas condiciones. De estos desarrollos jurisprudenciales entonces se concluye que es el Estado el mayor garante y contralor de este derecho; de no hacerlo de manera efectiva son los titulares de este derecho que pueden exigir a los órganos del Estado que establezcan condiciones óptimas para su ejercicio, por cuanto este no implica simplemente adoptar medidas o políticas preventivas contra una enfermedad, sino el derecho a la existencia con calidad de vida. Hoy con el COVID-19 en el país algún momento surgirán los cuestionamientos formales sobre la adopción oportuna de medidas o políticas preventivas, en este tiempo lo único que sabemos para combatir este virus es encerrarse en casa y lo asumimos conscientemente; la cuestión es, si en estas condiciones a una interpretación fáctica de los alcances de estos fallos vinculantes de la justicia constitucional, alcanzamos bienestar y existimos con calidad de vida.

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