Mayo 13, 2024 [G]:

La sana crítica del juez

la Sana Crítica es el arte de juzgar atendiendo a la bondad y verdad de los hechos, es emplear el procedimiento más expeditivo, sin que estos medien vicios ni errores


Martes 5 de Junio de 2018, 9:45am






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La Sana Crítica proviene de la antigua Grecia. Fue Aristóteles quien comienza a desarrollar esta idea (No es que Aristóteles hablara de sana crítica), el cual se encargó de estudiar la prueba con una concepción ajena a los prejuicios de la religión y de la sociedad de la época, Aristóteles examina la prueba desde su aspecto intrínseco y extrínseco, la clasifica y luego considera que está constituida por el llamado silogismo y la inducción, es decir, crea el proceso inductivo para explicar la prueba que va de lo particular para llegar a lo general.

El criterio fundamental e ideológico del concepto de “Sana Crítica” debemos buscarlo en las concepciones ideológicas insertadas en la segunda mitad del siglo XVIII, cuando ya el Renacimiento había dado sus frutos y los pensadores renacentistas como Telesio, Bruno y Campanello, Descartes y Francis Bacon, habían desarrollado sus ideas, el Renacimiento abrió una época en que los pensadores se plantearon distanciarse de la teología medieval; según enseñanzas de San Agustín, y de la escolástica, que seguía las enseñanzas de Santo Tomás de Aquino.

Luego de la escuela del pensamiento iusnaturalista[1], surge la Escuela Racionalista de Immanuel Kant, el cual, distingue un elemento objetivo y otro subjetivo como contenido del conocimiento, esto,  porque hay una inseparable relación entre el dato objetivo y el sujeto que experimenta o pone en práctica el conocimiento. Es por ello que el dato objetivo (la realidad) es perceptible por nosotros mismos y sufre las modificaciones que imponen nuestros propios principios y convicciones, y este retiene el conocimiento más favorable. En este sentido, el dato o hecho objetivo que viene a ser la realidad aprehendida recibe la influencia de la experiencia del sujeto. A este criterio, Kant enseñó que la experiencia se produce por dos factores: por la percepción sensible (intuición sensible) y el entendimiento, este es el juicio intelectivo (intelecto). Kant, es quizá el autor más influyente en la posterior elaboración ideológica de la concepción del sistema de la “Sana Crítica” como método de valoración de la prueba durante los años que antecedieron a la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1855.

La primera consagración legislativa, se encuentra en España, específicamente en el Derecho Procesal de España, me refiero, al reglamento de lo contencioso ante el Consejo del Estado Español de 1846. En efecto, este criterio de valoración probatoria tiene sus orígenes en los artículos 147 y 148, del Real Reglamento del Consejo Español, el cual establecía que el Consejo debía apreciar “según las reglas de la Sana Crítica, las circunstancias conducentes a corroborar o disminuir la fuerza probatoria de las declaraciones”[2]; previsión normativa que sirve de antecedente inmediato a la Ley Española en Enjuiciamiento Civil de 1855, en cuyo Art. 317 se estableció que: “Los jueces y tribunales apreciaran según las reglas de la Sana Crítica, la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos”. El cual, José Vicente y Caravantes, es considerado el más insigne de los comentadores de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1855[3].

La Sana Crítica es un sistema de valoración de prueba libre, pues el juzgador no está supeditado a normas rígidas que le señalen el alcance que debe reconocerse a aquéllas; es el conjunto de reglas establecidas para orientar la objetividad y la actividad intelectual en la apreciación de éstas, y una fórmula de valoración en la que se interrelacionan las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, las cuales influyen de igual forma en la autoridad como fundamento de la razón, el Juez apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la Sana Crítica.

Siguiendo la concepción Aristotélica, la equidad viene a ser una regla de Sana Crítica cuando actúa en la interpretación de la ley en un procedimiento de integración, se advierte que la “Sana Critica” debe estar estructurado en la objetividad, en la equidad y en el raciocinio, esto, es un sistema de valoración lógica de la prueba, este criterio, debe hilvanar “la formalidad de la motivación de la sentencia”, y no así en la discrecionalidad del Juez, la prueba deberá ser valorado conforme a la Sana Crítica, sin contradecir las reglas ni los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, además, el criterio de la motivación de la valoración deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a las que se arribe la decisión del juzgador.

En sentido amplio, la Sana Crítica es el arte de juzgar atendiendo a la bondad y verdad de los hechos, es emplear el procedimiento más expeditivo, sin que estos medien vicios ni errores, esto, con el fin de remediar males o conflictos mediante la lógica formal y no formal, la objetividad, la experiencia, la equidad y sobre todo la moral, para alcanzar y establecer, argumentativamente, “la certeza sobre la prueba” que produce el proceso, con el fin de remediar males o conflictos, o zanjar inconvenientes o dificultades.

Hugo Alsina refiere que; "las reglas de la sana crítica, no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en el espacio[4].

Por su parte, Couture define las reglas de la sana crítica como "las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia". [5]

Las reglas de la sana crítica deben configurarse en una categoría intermedia entre la prueba legal o tasada y la libre convicción (sistema de la valoración de prueba). Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última. Este criterio, debe apoyarse a la objetividad con la que debe trabajar intelectualmente el Juez frente a la prueba. Las reglas de la Sana Crítica deben condecir con "las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el Juez pueda analizar la prueba (Prueba Documental, Testifical, Pericial, etc.) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de los casos.

La Sana Crítica es un sistema de libre valoración motivada, instituido por normas jurídicas de imperativo cumplimiento y de principios del derecho, por lo cual, estas deben ir a garantizar y proteger los derechos fundamentales. La Sana Critica, debe ser un sistema razonable de verificación en una interpretación correcta de un hecho concreto, además, el Juez debe realizar una decisión acuciosa e imparcial, tratando de alejarse lo más posible de sus propias apreciaciones subjetivas. No se debe confundir la libre valoración de la prueba con la discrecionalidad judicial, puesto que como se ha dicho acertadamente “el principio de la libre convicción ha liberado al Juez de las reglas de la prueba legal, pero no lo ha desvinculado de las reglas de la razón”[6]. Una valoración libre debe ser una valoración razonada, y el Juez debe explicar el cómo y porqué otorga credibilidad al testimonio, al perito o la parte, en observancia del deber de motivación de las resoluciones judiciales.

En este sentido, el Juez que debe decidir con arreglo a la Sana Crítica, no es libre de razonar discrecionalmente, arbitrariamente, ni a voluntad propia y que la decisión expresada contradiga a la “justicia”, que por cierto, es la virtud más elocuente que persigue el Derecho, al que considero; “Virtud al servicio de pueblo”. De lo contrario no sería Sana Crítica, sino, libre convicción con interés particular, incluso, en sentido opuesto al rol que debe asumir el Juez. Por lo cual, el Juez debe razonar objetivamente y subjetivamente en la valoración de la prueba.

La valoración judicial de la prueba no es una cuestión privada del Juez; porque en el momento en que las codificaciones latinoamericanas imponen el sistema de la “Sana Crítica” como el método para valorar la prueba, el proceso judicial le impone al Juez u operador de justicia el empleo o aplicación de principios lógicos y valores generales (reglas) para cumplir con el procedimiento de valoración; pero, además, ese procedimiento de valoración ya no solo debe ser justificado mediante “motivación” sino explicado mediante la “argumentación”.

En este sentido, la motivación como contenido de la argumentación permite la fundamentación y el control de las decisiones tanto en derecho, por violación de la ley o defectos de interpretación, como en los hechos, por defecto o insuficiencia de pruebas o bien por inadecuada explicación del texto entre convicción y pruebas. Y no sólo en apelación sino también en casación, y tanto la argumentación jurídica como la fáctica responden, efectivamente, a la lógica judicial, deductiva e inductiva, respectivamente. Son vicios lógicos, censurables también en casación, no sólo los que violan la lógica deductiva de la subsanación legal, sino también los que contrastan con la lógica inductiva de la inducción probatoria: por ausencia de argumentos suficientes para confirmar por “modus poens” las hipótesis acusatorias, o por la presencia de argumentos idóneos para invalidar por “modus tollens”, o por no haber sido desvirtuadas por “Modus Tollens” las contra hipótesis defensivas[7].

“En la cultura jurídica contemporánea, tanto en los sistemas de “Statutory” como en los de “Common Law”, se cuenta con que la decisión legal sea una decisión justificable. Esto significa que una decisión legal podría justificarse identificando los argumentos que la sustentan (justificación interna), justificando estos argumentos como buenas razones y los razonamientos justificativos como razonamientos apropiados (justificación externa)[8].

El Juez, con base a estas reglas que mencione, debe sistematizar y apreciar todos los elementos de prueba incorporados al proceso, el Juez, examinara el hecho y la prueba frente a la previsión abstracta de la norma, reconstruirá el hecho con base a la prueba e allí el elemento de certeza o convicción. A este efecto, procede “la subsunción (la adecuación de los hechos “concretos” a la normativa) o la ponderación (Concretamente, cuando se produce una colisión entre principios “y, por tanto, entre derechos fundamentales” el juez va a disponer de un amplio razonamiento a la hora de resolverlo y de otorgar prioridad a uno sobre el otro)”, El juez debe indagar sobre el “fin de la prohibición de la norma”, pero, también, el objeto de la prueba y los fines en el Proceso Penal y Demandas Contenciosas Administrativas, Laborales, Civiles etc.

 

[1] El Renacimiento abre las puertas al “iusnaturalismo” y se hace discurrir las nuevas concepciones: “recomiendo las siguientes obras”; Hugo Grocio: 1583-1645; (Del Derecho de la Guerra y de la Paz), Tomás Hobbes: 1588-1679; (Del Ciudadano, Leviatán), Benito Spinoza: 1632-1677; (Tratado Teológico Político, Ética), Samuel Pufendorf: 1632-1694; (Del Derecho Natural y de Gentes. Estudio las doctrinas de Hobbes y Grocio), John Lo>

[2] BARRIOS GONZALEZ, Boris, Teoría de la sana critica, Panamá - 2006, pág. 5.

[3] CARAVANTES, José de Vicente, Tratado Histórico, Crítico Filosófico de los Procedimientos Judiciales en Materia Civil, Según la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, Madrid, Imprenta de Gaspar y Roig, Editores, 1856 (Consta de 4 tomos, “La presente Obra, forma parte de la Biblioteca personal del Ensayista José Luis Cusi Alanoca”).

[4] ALSINA, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, Ediar S. A. Editores, v. I: pág. 760.

[5] COUTURE, Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Depalma., pág. 270.

[6] TARUFFO, Michele, Conocimiento científico y estándares de prueba judicial, en rev. Jueces para la democracia, Información y Debate, núm. 52, marzo 2005, pp.67.

[7] Idem.

[8] WRÓBLEWSKI, Jerzy, Constitución y Teoría General de la Interpretación Jurídica, Madrid (España): Civitas, 2002, pag. 57.

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