El pasado 7 de abril se celebró el Día Mundial de la Salud, para conmemorar el aniversario de la fundación de la Organización Mundial de la Salud, lo que se ha convertido en una oportunidad para movilizar la acción en torno a un tema de salud específico que preocupa a muchas personas de todo el mundo.
Es así que el tema de la campaña para el Día Mundial de la Salud de 2017 fue la depresión, que ciertamente afecta a personas de todas las edades y condiciones sociales, en todos los países. Provoca angustia mental y afecta a la capacidad de las personas para llevar a cabo incluso las tareas cotidianas más simples, lo cual en ocasiones, tiene efectos nefastos sobre las relaciones con la familia y los amigos y sobre la capacidad de ganarse la vida. En el peor de los casos, la depresión puede provocar el suicidio, que actualmente es la segunda causa de muerte, principalmente entre las personas de 15 a 29 años de edad. No obstante, la depresión se puede prevenir y tratar. Una mejor comprensión de qué es la depresión y de cómo puede prevenirse y tratarse, contribuirá a reducir la estigmatización asociada a la enfermedad y conllevará un aumento del número de personas que piden ayuda[1].
En el caso de Bolivia, la conmemoración del Día Mundial de la Salud también provoca la interrogante acerca de cuál es la naturaleza y alcance del derecho a la salud, y como se lo entiende a partir de nuestra Constitución.
Así, consideramos útil recordar una de las emblemáticas sentencias del recientemente desaparecido jurista boliviano Dr. Willman R. Durán Ribera (†), quien a tiempo de resolver un Recurso de Amparo Constitucional, en la Sentencia Constitucional Nº0773/2005-R, de 7 de julio, hacía referencia a que el derecho a la vida, fue definido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 687/2000-R, de 14 de julio, como: “…el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales previstos en el art. 7 de la Constitución Política del Estado. Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos y debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento. Que de igual manera se reconocen también los derechos a la salud y a la seguridad social contenidos en los arts.7-a) y k) y 185 de la Constitución”.
Por otra parte, el derecho a la salud ha sido entendido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la SC 26/2003-R, de 8 de enero, como: “aquel derecho por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida”.
Conforme a lo anotado –decía Durán Ribera–, tanto el derecho a la vida como el derecho a la salud, obligan al Estado a inhibirse de realizar actos que vulneren esos derechos y a crear los mecanismos y las condiciones necesarias para que sean respetados y protegidos. Es a través de la labor legislativa o reglamentaria donde ambos aspectos -abstención y promoción- se manifiestan con mayor fuerza, pues es mediante las leyes -formales o materiales-, donde se establecen las normas encaminadas a evitar que los derechos aludidos, sean vulnerados no sólo por las autoridades estatales, sino también por los particulares, así como a promover las condiciones necesarias para que las personas puedan gozar plenamente de esos derechos.
Recientemente, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº0486/2012, de 4 de julio[2], analizando el derecho a la salud y su especial protección en la Constitución Política del Estado, reflejada en sus artículos 35.I, 36.II, y 39, concluyó señalando que:
“Del marco constitucional desglosado, inferimos que en nuestro ordenamiento jurídico, la salud es un derecho fundamental que amerita su resguardo prioritario cuando se encuentra en conexidad con el primigenio derecho a la vida, especialmente en los casos de personas vulnerables de la población, como son los niños, las personas con discapacidad, de tercera edad y los enfermos terminales; de ahí que el Estado se constituye en el mayor garante y contralor de este derecho; en cuya virtud los titulares de este derecho pueden exigir a los órganos del Estado que establezcan condiciones óptimas para su ejercicio, por cuanto el derecho a la salud no implica simplemente adoptar medidas o políticas preventivas contra una enfermedad, sino el derecho a la existencia con calidad de vida. En este entendido cuando una entidad pública o particular tiene a su cargo la prestación de este servicio se encuentra obligada a ejercer con responsabilidad la práctica médica, cumpliendo a tal efecto con toda la normativa reglamentaria emitida por la autoridad de salud, pues con su inobservancia se coloca en peligro otros derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana y esencialmente la integridad física; por esta razón el Estado esta impelido a adoptar mecanismos que controlen y sancionen la mala praxis médica”.
Asimismo, la preponderancia de la vida y la salud, como derechos humanos esenciales, cuyo resguardo es obligación del Estado, no sólo está reflejado en la Constitución Política del Estado, sino en diversos instrumentos internacionales, como los arts. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), ratificada por Bolivia mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993; 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; instrumentos a los que Bolivia se adhirió mediante DS 18950 de 17 de mayo de 1982; y que en consecuencia forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad para lograr la protección efectiva del derecho a la vida y la salud, de todos los habitantes del país.
[2] Esta importante Sentencia, entre sus fundamentos jurídicos, también analiza y desarrolla la competencia administrativa disciplinaria de los Servicios Departamentales de Salud, por mala praxis médica en el ámbito de su jurisdicción.