El pasado 22 de marzo se conmemoró una vez más el Día Mundial del Agua, lo cual constituye un acontecimiento que se difunde ampliamente, tanto en Bolivia como en el resto del mundo, dado que en la actualidad se ha acrecentado la tendencia que considera el agua potable como derecho fundamental.
Así por ejemplo, resulta interesante el desarrollo que ha tenido este derecho fundamental en la jurisprudencia constitucional comparada; así se destaca el Tribunal Constitucional de Perú, que en la Sentencia recaída en el EXP. N.° 06534-2006-PA/TC, de 15 de noviembre de 2007[1], y a tiempo de preguntarse si: ¿Existe un derecho constitucional al agua potable?, entendió que el derecho al agua potable, supondría un derecho de naturaleza prestacional, cuya concretización correspondería fundamentalmente al Estado. Su condición de recurso natural esencial lo convierte en un elemento básico para el mantenimiento y desarrollo de la existencia y la calidad de vida del ser humano, así como de otros derechos tan elementales como la salud, el trabajo y el medio ambiente, resultando prácticamente imposible imaginar que sin la presencia del líquido, el individuo pueda ver satisfechas sus necesidades elementales y aun aquellas otras que, sin serlo, permiten la mejora y aprovechamiento de sus condiciones de existencia.
Asimismo, y por lo que respecta a la posición del individuo en cuanto beneficiario del derecho fundamental al agua potable, dicho Tribunal estableció que el Estado se encuentra en la obligación de garantizarle cuando menos tres cosas esenciales: el acceso, la calidad y la suficiencia. Sin la presencia de estos tres requisitos (que se hallan ampliamente desarrollados y explicados en la citada Sentencia), dicho atributo se vería desnaturalizado notoriamente al margen de la existencia misma del recurso. Entonces, no se trata de proclamar que el agua existe, sino de facilitar un conjunto de supuestos mínimos que garanticen su goce o disfrute por parte del ser humano o individuo beneficiario.
En el caso de Bolivia, podemos decir que la importancia que la Constitución vigente le otorga al agua, se visualiza desde el Preámbulo, cuando establece que la búsqueda del “vivir bien” implica el acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos, basados en los principios de respeto e igualdad entre todos, soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad.
Asimismo, y con relación al derecho al agua, la Constitución Política del Estado lo ha instituido como un derecho humano que tiene toda persona, de acceso universal y equitativo a los servicios básicos lo que incluye el acceso al agua potable (arts. 16.I, y 20.I de la CPE), debiendo tenerse presente que: “el derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular” (Sentencia Constitucional Plurinacional Nº0052/2012, de 5 de abril de 2012).
A) El derecho fundamental al agua se constituye en un derecho autónomo que vinculado al derecho de acceso a los servicios básicos, permite la configuración del derecho de acceso al agua potable (preámbulo y art. 20.I y III de la CPE), que puede vincularse o relacionarse de acuerdo al caso concreto por el principio de interdependencia (art. 13.I de la CPE) al derecho a la salud, a la vivienda, a una alimentación adecuados, entre otros derechos individuales que tengan que ver con un nivel de vida adecuado y digno, lo que la Constitución denomina el “vivir bien” como finalidad del Estado (preámbulo y art. 8.II de la CPE), o lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos llama el derecho al acceso a una existencia digna.
En este contexto, existen dos vías de protección del derecho al agua potable en Bolivia: 1) Cuando se busca la protección del derecho al agua potable como derecho subjetivo, y por tanto su exigibilidad depende del titular o titulares individualmente considerados; en estos casos, la tutela debe efectuarse necesariamente a través de la Acción de Amparo Constitucional; 2) Cuando se busca la protección del derecho al agua potable en su dimensión colectiva, es decir, para una población o colectividad, se activa la Acción Popular, en razón a que el agua y los servicios básicos de agua potable (art. 20.I de la CPE), deben ser accesibles a todos, con mayor razón a los sectores más vulnerables, marginados y desprotegidos de la población, sin discriminación alguna (art. 14.II de la CPE), como por ejemplo las poblaciones rurales, campesinas y zonas de naciones y pueblos indígena originario campesinos.
B) El derecho fundamentalísimo al agua como derecho autónomo está íntimamente relacionado al derecho al medio ambiente, saludable, protegido y equilibrado (preámbulo y art. 33 de la CPE), en razón a que la protección de este último derecho, implica a su vez, la protección, conservación, preservación, restauración, uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos (arts. 373 y ss. de la CPE), así como de los ecosistemas asociados a ellos, sujetos a los principios de soberanía, solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad (art. 373.I in fine de la CPE), y al configurarse como derecho difuso se tutela mediante la Acción Popular, de acuerdo a lo establecido por el artículo 34 de la CPE; por lo que, en este contexto para activar la Acción Popular no se requiere formar o integrar un colectivo específico, conforme se determinó en la SC 1018/2011-R de 22 de junio[2].
[1] En cuanto a la configuración constitucional del derecho al agua, el Tribunal Constitucional del Perú señaló lo siguiente: “…conviene recordar que aunque la Norma Fundamental no reconoce de manera expresa o nominal un derecho fundamental al agua potable, tal situación no significa ni debe interpretarse como que tal posibilidad se encuentra enervada. En efecto, como ha sido puesto de relieve en anteriores oportunidades, los derechos fundamentales no sólo pueden individualizarse a partir de una perspectiva estrictamente gramatical o positiva. En la medida en que el ordenamiento jurídico no crea strictu sensu los derechos esenciales, sino que simplemente se limita a reconocerlos, su individualización pueden operar no sólo a partir de una opción valorativa o principialista como la reconocida en el artículo 3° de la Constitución Política del Perú, sino que también lo puede ser desde una formula sistemática o variante de contexto, deducible de las cláusulas contenidas en los instrumentos internacionales relativos a derechos humanos, muchas de las cuales no sólo contienen derechos adicionales a los expresamente reconocidos en la Constitución, sino que incluso ofrecen contenidos mucho más amplios para aquellos que ya cuentan con cobertura constitucional.”. Sentencia disponible en: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/06534-2006-AA.html
[2] Este desarrollo jurisprudencial corresponde a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº0176/2012, de fecha 14 de mayo de 2012.