Me ha causado una grata sorpresa (una sensación de alegría, mezclada con desilusión), la reciente aparición en las calles de la ciudad de La Paz (Bolivia), de los “Estudios de Derecho Procesal Civil” (3 tomos), del gran maestro uruguayo Eduardo J. Couture (†), aunque no en su versión original -como hubiera sido lo ideal-, sino bien empastada…, pero plagiada.
Efectivamente, esta “versión pirata” de la obra (como muchas que lamentablemente circulan de forma abundante entre el comercio informal en Bolivia), tiene como fuente de origen, la edición de La Ley Uruguay (con ISBN 978-9974-8235-6-3), cuyo depósito legal aparentemente corresponde al año 2016; sin embargo, en la contraportada de esta versión plagiada, figura como año de edición: 2019 (ello, probablemente sólo sea para justificar la actualidad del libro, y asegurar su venta).
Sea como fuere, ciertamente en Bolivia no son desconocidos los libros del profesor uruguayo Don Eduardo J. Couture, dado que su obra maestra: “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” (cuya primera edición dedicada a la memoria de James Goldschmidt, data de 1942, la segunda edición de 1951, y la tercera edición póstuma de 1958, con una reimpresión inalterada de 1977)[1], que se ha reproducido en infinidad de ocasiones y en toda clase de formatos (reimpresiones y fotocopias), ha servido y continúa sirviendo –hasta el día de hoy– como texto base de consulta indispensable para afrontar los estudios universitarios de Derecho Procesal[2]; y no sólo ello, sino que además, también los operadores de justicia consultan sus ideas y acertados criterios -que a pesar del tiempo transcurrido hasta hoy han permanecido inalterables-, para luego plasmarlos en la jurisprudencia que cotidianamente se viene elaborando por los máximos tribunales de justicia ordinaria del país[3].
Aunque hay que reconocer, que en otros casos ha sucedido todo lo contrario: tal es el caso de la jurisdicción constitucional, que desde sus inicios, ha superado aquellos criterios clásicos sobre la naturaleza y los efectos jurídicos de la cosa juzgada[4], para establecer otros nuevos entendimientos en busca de brindar mayor protección a los derechos fundamentales de los justiciables en los procesos judiciales; de todo lo cual, surgió la tesis de la procedencia del Amparo Constitucional contra sentencias judiciales con aparente calidad de cosa juzgada, que vulneran derechos fundamentales.[5]
Sin embargo, también se ha dado el caso en que el Tribunal Constitucional de Bolivia, ha desarrollado sus fundamentos jurídicos sobre la base de las premisas doctrinales establecidas por el maestro uruguayo Eduardo J. Couture, por su innegable utilidad para la resolución de casos concretos.
Así por ejemplo, la Sentencia Constitucional 0731/2010-R, de 26 de julio de 2010, a tiempo de desarrollar los fundamentos jurídicos de la decisión, repasa algunos criterios esenciales sobre la nulidad de los actos procesales, a cuyo efecto estableció lo siguiente:
“Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos “No hay nulidad, sin ley específica que la establezca” (Eduardo Couture, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, “la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto” (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, “en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento” (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, “Nulidades Procesales”).
En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos: 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación; 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada; 3) Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente, y; 4) Pudiendo promover un juicio ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también debe reputarse que con su conformidad convalida los vicios y errores que pudieran existir en el proceso.”
De todas formas, no se puede soslayar que los “Estudios de Derecho Procesal Civil” (condensados en 3 tomos, aunque no en su versión original), provenientes del genio del profesor Eduardo J. Couture (†), estén ahora disponibles para libre consulta, y además accesibles a un precio módico (acorde a la magra economía de los profesionales bolivianos), lo que indudablemente constituye una buena noticia.
La circunstancia de la aparición de este clásico libro, me trae a la memoria aquel estudio que hace más de una década atrás publicó el profesor mexicano Dr. Eduardo Ferrer MacGregor, quien a tiempo de explorar los antecedentes de la Ciencia del Derecho Procesal Constitucional[6], analizaba las cuatro etapas de su conformación, ubicada entre los años de 1928 y 1956, a la luz del procesalismo científico de la época, y de las enseñanzas de Kelsen, Couture, Alcalá-Zamora, Calamandrei, Cappelletti y Fix-Zamudio. En este sentido, afirmaba con toda certeza lo siguiente:
“En Latinoamérica, la corriente científica del proceso se conoció y desarrolló por juristas exiliados de la talla de Rafael de Pina Milán y especialmente Niceto Alcalá-Zamora y Castillo (en México), Santiago Sentís Melendo y Marcello Finzi (en Argentina), Enrico Tulio Liebman (en Brasil) y James Goldschmith (en Uruguay). Entre las figuras latinoamericanas que coadyuvaron notablemente al desarrollo científico procesal se encuentran: Eduardo Juan Couture (Uruguay), Ramiro Podetti, Hugo Alsina, Eduardo B. Carlos, Jorge A. Clariá Olmedo (Argentina) y Alfredo Buzaid (Brasil), entre otros”.
De ahí que el citado profesor mexicano, llegaba a advertir cuatro etapas en el desarrollo de la Ciencia del Derecho Procesal Constitucional, concatenando las contribuciones de estos insignes juristas, hasta llegar a su configuración sistemática como disciplina autónoma procesal: la primera etapa precursora (1928-1942), la segunda etapa de descubrimiento procesal (1944-1947), la tercera etapa de desarrollo dogmático procesal (1946-1955), en la cual el mejor procesalismo científico de la época, realiza importantes contribuciones para acercarse a la tendencia del constitucionalismo:
“Es el período –según señala Ferrer MacGregor–, del estudio de las garantías constitucionales del proceso iniciado por Couture (1946-1948), y del análisis de la jurisdicción constitucional e instrumentos procesales de control a través de las colaboraciones de Calamandrei (1950-1956) y Cappelletti (1955). Couture inicia toda una corriente dogmática en el estudio de las garantías constitucionales del proceso, especialmente del proceso civil, pero utiliza la expresión “garantía” como sinónimo de derecho fundamental y no como mecanismo procesal de defensa. Calamandrei estudia el fenómeno de la jurisdicción constitucional a la luz del procesalismo científico, realizando clasificaciones muy valiosas sobre la caracterización de los sistemas de justicia constitucional, y analizando especialmente los efectos de las sentencias constitucionales, pero no lo realiza en su integridad ni advierte la existencia de la disciplina. Cappelletti agrupa el estudio de los instrumentos procesales de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales en la categoría que denomina “jurisdicción constitucional de la libertad”, que con el paso del tiempo se ha aceptado, y luego desarrolla su teoría en el ámbito supranacional, pero no emplea la expresión ni advierte la existencia de una nueva rama procesal”.
Luego de ello, vendrá la cuarta etapa de definición conceptual y sistemática (1955-1956), que es el último eslabón constituido por la definición conceptual como disciplina procesal, que realiza el maestro Hector Fix-Zamudio en su trabajo relativo a la Garantía Jurisdiccional de la Constitución mexicana (ensayo de una estructuración procesal del amparo – 1955), publicado posteriormente en diversas Revistas mexicanas (1956).
Con esos antecedentes, Ferrer MacGregor concluye señalando que de acuerdo a esa evolución precedentemente expuesta, se infiere con claridad que es el jurista mexicano Héctor Fix-Zamudio quien, en su Tesis de Licenciatura, recogiendo el hallazgo de su maestro y utilizando un trabajo precursor de Kelsen, así como las aproximaciones científicas de Calamandrei, Couture y Cappelletti, define y le otorga los contornos científicos a la nueva disciplina, determina su naturaleza jurídica, la conceptualiza dentro del derecho procesal, le otorga un contenido específico y la distingue de lo que es propio del derecho constitucional; “por lo tanto, Fix-Zamudio puede ser válidamente considerado el fundador conceptual, al haber fijado por vez primera sus contornos científicos, que han servido de base para su aceptación como una nueva rama del derecho procesal”[7].
En todo caso, consideramos importante en esta ocasión, poner de relieve el aporte esencial del profesor Eduardo J. Couture (†), al desarrollo de la Ciencia del Derecho Procesal Constitucional, dado que este autor utiliza esa expresión desde 1948, precisamente en su clásico libro: “Estudios de derecho procesal civil”, cuya “Parte Primera” y “Parte Tercera” del tomo I, llevan los títulos: “Tutela constitucional de la justicia” y “Casos de derecho procesal constitucional”.
“Si nos detenemos en la lectura de su contenido –analiza Ferrer MacGregor en su estudio–, se advierte que en realidad se refiere, en términos generales, a las dimensiones constitucionales del proceso civil y del debido proceso, lo que ocasionó una nueva dimensión en cuanto al análisis dogmático de las instituciones procesales con trascendencia constitucional. (…) Esa es una de las aportaciones más significativas de Couture al procesalismo científico, al guiar lo que hoy se ha consolidado como las garantías constitucionales del proceso. Sin embargo, no se advierte que el jurista uruguayo tuviera la intención de otorgar al derecho procesal constitucional la connotación que luego adquirió, ni mucho menos que quisiera sistematizarla como “disciplina procesal”.”
Entonces, es evidente que las aportaciones científicas de Couture, Calamandrei y Cappelletti, desde diversos ángulos, acercaron el procesalismo a la corriente del constitucionalismo de la época y resultaron fundamentales para ir configurando procesalmente el fenómeno, hasta llegar a la sistematización integral de la disciplina científica que realiza Fix-Zamudio con base en aquellos desarrollos teóricos previos.
Por ello, resulta aconsejable y necesario realizar una re-lectura de la obra del profesor Eduardo J. Couture (†), desde la perspectiva de su influencia y aportación al desarrollo de la actual Ciencia del Derecho Procesal Constitucional, que se encuentra en constante evolución doctrinal, normativa y jurisprudencial, configurándose como una disciplina jurídica autónoma, con la notable tendencia a su codificación en diversos países de Latinoamérica, como ha sucedido en el caso de Bolivia[8].
[1] Actualmente, existe una versión PDF del libro de Fundamentos de Derecho Procesal Civil, disponible en: https://drive.google.com/file/d/0B_RwPWcnicwvZ25sQ3ZPSnlyMUU/view
[2] En este sentido, también es importante señalar que los “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, fueron incorporados a la Colección: Maestros del Derecho Procesal (de la Editorial B de F Ltda.), dirigida por Angel Landoni Sosa, y coordinada por Eduardo Vescovi, ambos profesores de la Universidad de la República Oriental del Uruguay, que en el año 2005 publicaron una nueva edición de esta obra fundamental, y que también se viene distribuyendo en Bolivia desde hace algunos años atrás, en versiones fotocopiadas y plagiadas, que son constantemente adquiridas por estudiantes de las Facultades de Derecho, por la necesidad de su estudio para su formación profesional.
[3] Tal es el caso por ejemplo, del Auto Supremo Nº280/2013, de 27 de mayo 2013, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia, que a tiempo de resolver un proceso de Fraude Procesal, recuerda el alcance del “principio de convalidación”, en virtud del cual, toda nulidad se convalida por el consentimiento si no se observa el agravio o daño sufrido en tiempo oportuno, operándose por lo tanto, la ejecutoriedad del acto, y aclara: “Es decir, que "frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho", como lo afirma el tratadista Eduardo Couture, (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 391). Lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal y los actos, aún nulos quedan convalidados.”. A su turno, el Auto Supremo Nº616/2017, de 13 de junio 2017, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia, entre sus fundamentos describe los Principios que rigen las Nulidades Procesales, a cuyo efecto, y sobre la base de lo desarrollado por el Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril, establece que algunos de los principios que regulan la nulidad procesal “ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero…”, entre los cuales, se hace referencia por ejemplo, al Principio de Trascendencia, y señala textualmente: “Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale".
[4] A través de la SC 29/2002, de 28 de marzo, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Que, en este contexto, debe precisarse que los efectos de la cosa juzgada se manifiestan bajo una doble perspectiva: formal y material. Así, la característica o efecto de la cosa juzgada formal es la de su inimpugnabilidad o firmeza. Produce este efecto cualquier Resolución firme, respecto a la cual no exista ningún otro recurso previsto en la Ley, (la excepción se presenta cuando existe de por medio una lesión al contenido esencial de un derecho fundamental), hayan transcurrido los plazos para recurrirla o se haya desistido del mismo; empero, al efecto negativo aludido se tiene otro de naturaleza positiva, que se expresa en el deber jurídico que tiene el órgano encargado de su ejecución de hacer efectiva la decisión contenida en el fallo en los términos establecidos en ella. Desde su vertiente material, la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos, que lleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto (este efecto sólo la producen las decisiones firmes sobre el fondo); como único medio de alcanzar la paz jurídica, evitando, por una parte, que la contienda se prolongue indefinidamente y por otra, que sobre la misma cuestión puedan recaer resoluciones contradictorias, lesionando la seguridad jurídica procesal” (SC 034/2004, de 13 de abril).
[5] En los albores del control reforzado de constitucionalidad bajo el modelo concentrado en el Tribunal Constitucional, no se aceptaba la posibilidad de la procedencia del recurso de amparo constitucional contra resoluciones judiciales; sin embargo, a través de la jurisprudencia, este órgano contralor de constitucionalidad, cambió el criterio inicial y a partir de la SC 0111/1999-R de 6 de septiembre, fundó una nueva línea jurisprudencial cuya ratio decidendi de forma taxativa señala: “Cuando una resolución ilegal y arbitraria, afecta al contenido normal de un derecho fundamental (el de propiedad en este caso), no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta "cosa juzgada"; en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del amparo constitucional; consagrado por el art. 19 de la Constitución Política del Estado” (Cfr. Sentencia Constitucional Nº0668/2010-R, de 19 de julio)
[6] Eduardo Ferrer MacGregor. La Ciencia del Derecho Procesal Constitucional. Publicado en Revista DÍKAION, ISSN 0120-8942, Año 22 - Núm. 17 - 97-129 - Chía, Colombia – Diciembre 2008. Disponible en: http://www.redalyc.org/html/720/72011607006/
[7] Cfr. Eduardo Ferrer Mac-Gregor. Héctor Fix-Zamudio y el origen científico del Derecho Procesal Constitucional (1928-1956). En: Eduardo Ferrer Mac-Gregor y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Coords.). La Ciencia del Derecho Procesal Constitucional. Tomo I. Teoría General del Derecho Procesal Constitucional. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México – Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, 2008. Págs. 529-657. Ahora disponible en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/6/2555/91.pdf
[8] Cfr. VARGAS LIMA, Alan E. El nuevo régimen codificado de los Procesos Constitucionales en Bolivia. Publicado en: Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Año XIX, Bogotá 2013, pp. 205-219. Disponible en: http://historico.juridicas.unam.mx/publica/rev/indice.htm?r=dconstla&n=2013